PARTE DEMANDANTE: ELSI ARAUJO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.262, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MONTOYA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.616, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Enero del 2.009, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ELSI ARAUJO OLIVAR, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogado Carmen Anzola Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.082 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTOYA USECHE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2009.
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTOYA USSECHE, en fecha 17 de Marzo de 2009, en el cual se da por citado, en la presente solicitud.
En fecha 20 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTOYA USSECHE, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ELSI ARAUJO OLIVAR y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTOYA USECHE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELSI ARAUJO OLIVAR y JOSÉ ALBERTO MONTOYA USECHE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1989, bajo el acta Nº 352, folio 359 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ELSI ARAUJO OLIVAR. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, así mismo el padre aportará la cantidad de once (11), cesta ticket mensuales. En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno; entendiéndose por gastos ordinarios todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y por gastos extraordinarios aquellos que surjan de manera intespectiva. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario. En cuanto a las vacaciones serán compartidas de la siguiente manera: Un año pasará carnavales con el padre y semana santa con la madre; el día 24 de diciembre lo compartirán con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente y en forma alterna cada año. En cuanto a los viajes o visitas serán organizadas cuidando de no crearles incertidumbre e inseguridad en cuanto al día y hora en que se realizarán las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.