REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: KP02-V-2007-004790
Demandante: GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.433, y de este domicilio.
Demandado: FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.603, y de este domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
.
Motivo: Impugnación de Paternidad (Filiación)

En fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA, plenamente identificada en autos, asistida por las profesionales del Derecho DINORATT PEREIRA MEDINA y SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.927 y 68.739, respectivamente, y expone que en fecha 03 de Abril de 2.006, dio a luz a su pequeña hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, cuyo padre biológico es el ciudadano FELIX SANTANDER, venezolano, mayor de edad, residenciado en esta ciudad. Señala la demandante, que su embarazo estuvo rodeado de circunstancias que han marcado de manera negativa su vida, ya que encontrándose en preparativos para su matrimonio con el ciudadano FELIX SANTANDER, el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, emprendió una feroz campaña de descrédito ante sus allegados y familiares, al punto de producir la ruptura de su relación, creando en el padre biológico de su hija dudas respecto a su paternidad, motivo por el cual se separaron. Luego del nacimiento de su hija el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, con quien mantuvo una relación la cual duró muy corto tiempo, comenzó a realizar una serie de acciones tendientes a reconocer de manera voluntaria a su hija sin su consentimiento, citándola ante la Fiscalía de Protección e interponiendo acciones de filiación ante los órganos competentes, lo que originó la interposición de su parte de una denuncia por violencia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por el temor de que éste ciudadano le produce ante su deseo de atribuirse la paternidad de su hija. Indicó la demandante, que hace aproximadamente dos semanas encontró en el Jardín de su casa un sobre amarillo, que en su interior contenía la copia de una partida de nacimiento en la que se leía que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, reconoció a su hija atribuyéndose una paternidad que no existe, ante esta situación se dirigió a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral y pudo constatar que en efecto en la Partida de Nacimiento de su hija aparece la respectiva nota marginal en el cual el prenombrado ciudadano reconoce como a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA solicita la impugnación paterna establecida al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, notificar al Ministerio Publico y librar Edicto.
En fecha 16 de Enero de 2.008, el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, consigna diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
Obra a los folios 23 y 24, Edicto debidamente publicado en el Diario El Impulso.
Cursa al folio 25 y 26, escrito de contestación presentado por el demandado.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, vence lapso del edicto publicado y la apoderada judicial de la parte actora solicita la practica de la prueba heredobiológica.
En fecha 11 de Marzo de 2.008, el demandado manifiesta su interés a someterse a la práctica de la prueba de ADN.
Por auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2.008, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que se practique la prueba Heredobiológica a las partes.
Obra a los folios 42 y 43, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Consta a los folios 53 y 54 resultados de la prueba Heredobiológica remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
El Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, fijó para el día 04 de Noviembre de 2008, la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
I
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños, niñas y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.
La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
Por su parte el artículo 226, del Código Civil señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.” El artículo 228 ejusdem establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.” Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “ El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
II
Del Proceso
El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 15°, quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante consignación de boleta debidamente firmada que riela a los folios 42 y 43, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.
Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, para que compareciera dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que se constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), previniéndosele que deberá referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se le advirtió que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, asimismo se le indica la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, se le hizo saber que debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, por lo que si no lo hiciere se tendrá por notificado, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que el demandado de autos, quedó tácitamente citado para el proceso, tal y como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 16 de Enero de 2008, por el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. A tal efecto se destaca que el referido ciudadano dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual rechazó y negó todos los hechos explanados por la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA en el libelo de la demanda, así mismo manifestó que mantuvo una relación con la prenombrada ciudadana, que duro desde le 07 de Mayo del 2.004, hasta el 05 de Enero del 2.006, y que de esa unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
. De igual forma, el demandado rechazó y negó que el ciudadano FELIX SANTANDER, sea el padre biológico de la niña de autos, como también rechazó que la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA se encontraba en preparativos de boda con el ciudadano FELIX SANTANDER, rechazó y desmintió la campaña de descrédito; así mismo afirmó que desde antes y la misma semana del nacimiento de la niña, le comenzó a enviar a la demandante dinero en efectivo, pañales, ropa importada, un cochecito para transportar a la niña, cartas, juguetes y todo lo necesario para el buen desenvolvimiento de la niña, con la tía de la referida ciudadana, que posteriormente continuaron siendo llevados todos estos efectos y mas a la dirección de residencia de su hija, con amistades de su parte y sus hijos mayores los cuales consiguieron el rechazo y amenazas por parte de la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA, que en vista de la reacción agresiva decidió dejar los regalos y demás cosas en el jardín de la residencia. También rechazó y negó que las personas que promueve la parte actora, tengan conocimiento de la relación sentimental ya que no las conoce de alguna forma en trato, vista y comunicación, también indicó que desde el nacimiento de la niña, se le ha negado reiteradamente el derecho que tiene como padre de conocer a su hija.
III
De la Audiencia Oral de Pruebas


En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia solo de la presencia de la parte demandante ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA, debidamente asistida de abogada apoderada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739. Se dio inicio al acto mediante la exposición que realizo la abogada asistente de la parte demandante en la cual manifiesto: “La presente acción ha sido interpuesta con el objeto de impugnar el reconocimiento voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de dos años de edad, efectuado por el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, igualmente estamos impugnando consecuencialmente la paternidad que éste falsamente se atribuye de la precitada niña, realmente ciudadana Jueza, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, no es hija del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO, la madre de la niña, la ciudadana GLADYS TORREALBA, mi representada para el momento en que se produjo la concepción de la niña hacía vida de pareja con el ciudadano FELIX SANTANDER que es el verdadero padre biológico de la niña, todos estos hechos son conocidos plenamente por el demandado quien ha sabiendas que no es él padre de la niña procedió a realizar su reconocimiento y desde el momento en que la niña se encontraba en el claustro materno, el demandado comenzó una feroz persecución contra mi representada haciendo incluso que la relación de pareja que mantenía con el verdadero padre biológico de la niña se rompiera, la persecución que hemos señalado continuó luego del nacimiento de la niña con un conjunto de acciones emprendidas por el demandado por una fijación patológica del mismo con mi representada y también con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
aún a sabiendas de que la niña no es su hija, acudió a órganos tales como la fiscalía del Ministerio Público, para hacer ofrecimientos alimentarios, lanzaba objetos como pañales o juguetes en el domicilio de mi representada, donde también vive su pequeña hija y además utilizando terceras personas para indagar sobre la niña y obtener fotografías de la niña, todas estas circunstancias se vieron rebasadas cuando el demandado, efectuó el reconocimiento voluntario de la niña aún a sabiendas de que no es su hija; dicho reconocimiento consta al folio siete de las actuaciones y siendo que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
de conformidad con la norma establecida en el artículo 56 del texto constitucional tiene derecho a conocer realmente a su padre y a llevar su nombre y apellido, siendo igualmente que el artículo 78 del texto constitucional establece también la condición de sujeto de derecho de la niña quien debe ser protegida por esta instancia especial para que se produzca el goce y efectivo ejercicio de todos sus derechos entre los que se encuentran, el derecho a tener establecido su verdadera filiación paterna y a tener establecida claramente su identidad, por ello con base a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, hemos impugnado el reconocimiento voluntario y en consecuencia la paternidad que se atribuye, siendo el principal objeto de la pretensión que se declare la nulidad del referido reconocimiento con las consecuencias legales que de ellos se derive, siendo esencial como se verá en la evacuación de las pruebas, que han de llevarse a cabo, que en autos consta una prueba científica que demuestra que el señor no es el papa de la niña”.
Seguidamente la abogada asistente de la parte demandante solicita que se admitan y sean valoradas e incorporadas todas las pruebas documentales promovidas y que se admita y valore plenamente las resultas de la prueba heredobiológica realizada a las partes y a la niña en fecha 20 de junio de 2008, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), resultas las cuales fueron emitidas en fecha 07 de julio de 2008, donde se destaca en primer lugar que hubo exclusión de ocho sistemas de ADN, y en segundo lugar como consecuencia de lo anterior, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, NO puede ser hija biológica del Sr. Francisco José Alvarado; para lo cual solicita que el Tribunal otorgue pleno valor probatorio a este examen científico por arrojar un porcentaje de 99.99% de certeza y no existir duda alguna, sobre el hecho de que el demandado no es el progenitor de la niña de autos. Así mismo solicita al Tribunal se evacue la declaración testimonial de las ciudadanas CLARA ISABEL BRICEÑO y JUANA LUCÍA RAMOS.

Posteriormente, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien deja constancia que la parte demandada no incorporó al debate prueba alguna que le favorezca. Así mismo, vistas las pruebas documentales y testimoniales promovidas e incorporadas al proceso previa su lectura, el Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose incontinenti a oír a los testigos promovidos. Se deja constancia que vista la inasistencia de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA COMAS COMAS, KELLA RAMIREZ, FELIX SANTANDER, se declaran desiertos sus testimoniales.
En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
IV
De las Documentales
En relación a la Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta N° 5388, de los libros de nacimientos llevados en ese despacho durante el año 2.006, esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Original del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, bajo el acta N° 3909, esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Original de la Constancia de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, expedida por la Dirección de Información Social y Estadística del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las cuatro (04) cartas sin destinatarios lanzadas en el jardín de la casa de la parte demandante, y mediante la cual la parte actora pretende demostrar el acoso por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, se desechan por cuanto las mismas no guardan relación con el merito de la causa, que es la Impugnación de Paternidad.
De la notificación u orden de comparecencia librada por la Fiscalía XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA, en fecha 05 de Octubre de 2007, se desecha por cuanto la misma no guarda relación con el merito de la causa, que como se indicó anteriormente es la Impugnación de Paternidad.
V
De la Prueba Heredobiológica
Del contenido del informe elaborado por la Antropóloga y Coordinadora Técnica de Laboratorio Lic. Mary Acosta Loyo y el Director de Laboratorio Dr. Howard Takiff del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se destaca en sus conclusiones que:
1.- Hubo exclusión en ocho (8) sistemas de ADN.
2.- Por tanto la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
TORREALBA no puede ser hija biológica del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
La Documental en referencia se valora con los efectos y el carácter de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Este Tribunal dándole cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografía, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científicos, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”, acordó en fecha 18 de Marzo del 2008, la práctica de la prueba heredobiológica a las partes en juicio para la determinación de la paternidad a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, siendo que la experticia heredobiológica, está integrada por una tecnología molecular que posee en Venezuela este Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, quienes se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por lo tanto se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, es por lo que quién juzga debe valorar dicha prueba con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y dado que hubo exclusión en ocho (8) sistemas de ADN por lo que se concluye de las muestras analizadas que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ no es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, documental esta a la cual se le concedió pleno valor probatorio y visto que la parte demandada no se opuso o impugnó el resultado de la precitada prueba en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas , es por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar con lugar la presente acción y así se decide.
VI
De la Prueba Testimonial
La demandante promovió la prueba testifical y solicitó su evacuación en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y efectivamente declararon las ciudadanas CLARA YSABEL BRICEÑO GUALDRON y JUANA LUCIA RAMOS VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.541.871 y V.- 3.321.025, respectivamente, indicando la primera de las nombradas, que conoce solo de vista al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, que no hay vinculo entre el referido ciudadano y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, que dicho ciudadano ha tomado una conducta de persecución, acoso y no de afecto en relación a la niña de autos y que no le consta que sea el padre de la niña; y la segunda, indicó que no conoce al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, que desconoce totalmente si existe un vinculo entre el prenombrado ciudadano y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, que solo le consta el trato de la madre con la niña, que el demandado ha tenido una actitud de persecución y acoso; en consecuencia las declaraciones de las antes referidas testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente la abogada asistente de la parte demandante, pasa a dar las conclusiones en la presente audiencia oral de evacuación de pruebas, quien expuso: “Evacuados como han sido los medios probatorios ofertados en este proceso y habiendo constatado a través de los mismos que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO, procedió a realizar el reconocimiento voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, aún a sabiendas de que la niña no era su hija habiendo declarado los testigos, que para el momento en que se produjo la concepción de la niña, es decir, en el mes de julio de 2005 aproximadamente la progenitora de la niña, mi representada mantenía una relación de pareja con el ciudadano FELIX SANTANDER, quien es el verdadero padre biológico de la niña que la misma no convivía con el demandado y que con la prueba científica fundamental en este proceso, denominada prueba heredobiológica donde quedó demostrado que se excluye su alegada paternidad y se concluye que el ciudadano FRANCISCO ALVARADO, no puede ser el padre de la niña, con fundamento en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de la niña de tener establecida su verdadera filiación paterna, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y con fundamento al legítimo interés que posee su progenitora de garantizarle este Derecho con fundamento en el artículo 221 del Código Civil, este Tribunal obrando en resguardo y protección de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
declare con lugar la presente pretensión que anule el acto de reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano FRANCISCO ALVARADO de la niña y consecuencialmente de la paternidad que se atribuye en la partida inserta bajo el no. 5388 de fecha 19 de mayo del año 2006, cuya nota marginal fue estampada el día 16 de Octubre del año 2007, por la Jefatura civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo pido que se condene en costas al demandado por haber obrado de manera ilegal atribuyendo a la niña una paternidad que sabía que la niña no tenía”.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
Decisión
En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 1, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la -Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente pretensión de Impugnación de Paternidad, incoada por la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO GONZALEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, en consecuencia: Por el Principio de la no discriminación, el cual se traduce en la igualdad frente a la ley, el Estado y la Sociedad, así como el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y en concordancia con lo establecido en los artículos 7 particular primero y 8 de la Convención de los Derechos del Niño los cuales consagran el derecho que tiene todo niño de ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, conocer a sus padres y preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y atendiendo al INTERÉS SUPERIOR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
como hija de la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA. En consecuencia la madre de la niña ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA tendrá la patria potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acta de nacimiento otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual corre inserta bajo el N° 5388 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.006.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al Estado Civil la presente sentencia y se expida una nueva partida de nacimiento a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, como hija únicamente de la ciudadana GLADYS LUCIA TORREALBA PINEDA. Líbrese los respectivos oficios en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 1

Dra. Holanda E. Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal

Seguidamente se publicó siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal

HEDH/OSD/Eddy.-
KP02-V-2007-004790