REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-003520


Solicitantes de Homologación: ERIVAN LAMEDA y JEIMMY CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.706.514 y V- 13.785.540 respectivamente.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 3 años de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Visto el acuerdo suscrito por ante la Defensoría Pública Cuarta del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante acta levantada, por los ciudadanos ERIVAN LAMEDA y JEIMMY CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.706.514 y V- 13.785.540 respectivamente.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.


Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ERIVAN LAMEDA y JEIMMY CHACON, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre de la niña suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara para tales fines y serán depositados DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) quincenales.
SEGUNDO: Los gastos que se causen por concepto de vestido, calzado, asistencia médica, medicina, así como los navideños, los de fin de año, regalo de niño Jesús recreativos del niño, serán cubiertos en partes iguales por los padres.
TERCERO: La madre acepta el ofrecimiento hecho por el padre.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los VEINTITRÉS días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez temporal de Juicio N° 2,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

La Secretaria,

OMOG/bo.