En fecha 08 de Julio de 2.008, el ciudadano CARLOS FELIPE SOTELDO PERNALETE, asistido por el Dr. INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3298, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELBIS YAJAIRA GOMEZ ZARRAGA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: JOSE ANTONIO, MARIE FRANCIA Y YELBIS CARLOTA, mayores de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Septiembre de 2.008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 7 y 8, escrito presentado por la ciudadana YELBIS GOMEZ, asistida por el abogado JOSÉ PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7374, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
Cusa a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 15 de Abril de 2.009, en la que expuso que vistas las actas que conforman el presente expediente considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción a este procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS FELIPE SOTELDO PERNALETE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YELBIS YAJAIRA GOMEZ ZARRAGA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS FELIPE SOTELDO PERNALETE y YELBIS YAJAIRA GOMEZ ZARRAGA, por ante la Prefectura del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Diciembre de 1971, bajo el acta Nº 135, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1971.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación con la madre y siempre que no interfiera con las obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa por cada uno de los padres; dicho régimen puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En la época navideña los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero de cada año, la adolescente de autos compartirá con sus padres, previo acuerdo entre ellos y oyendo la opinión de la adolescente; las otras fechas festivas entre ellas Carnaval y Semana Santa, serán compartidas por sus padres, tomando el cuenta la opinión de su hija. Respecto a La Obligación de Manutención el padre suministrará cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00); y sufragará proporcionalmente con la madre los gastos de educación, vestidos, recreación, cuidados médicos y demás imprevisto que requiera la adolescente de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.