SOLICITANTES: IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.317.680, de este domicilio y JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.027.583, de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.-



MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ y JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Octubre del 2002. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2002 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ y JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO.
Se notificó en fecha 30/10/2002 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre del 2.008, comparece el ciudadano IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ y solicita por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.
En fecha 02 de octubre de 2008, comparece la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, y manifiesta que su esposo y su persona se reconciliaron después de introducir la separación de cuerpos en el año 2002, tal como lo prueba con el acta de nacimiento de su segunda hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y solicita se deje sin efecto la solicitud interpuesta por su esposo en fecha 24/09/08, y no se acuerde la conversión de la presente separación de cuerpos.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, vista la oposición a la conversión en Divorcio, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 765 ejusdem.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece el ciudadano Ivan Perez y presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. Al folio 27 se acuerda auto para mejor proveer para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ.
En fecha 26 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos se dejó constancia que los mismos no comparecieron a dicho acto. Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso del auto para mejor proveer.
En fecha 07 de abril de 2009, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Cumplido con todo el procedimiento establecido, este Tribunal para decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
La reconciliación en los casos de separación de cuerpos, comprende la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 de la norma Sustantiva, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso en estudio, la cónyuge, ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN, ya identificada, en su oportunidad procesal alegó en forma clara y expresa, que había operado la reconciliación entre ella y su cónyuge, para lo cual manifiesta: “Es el caso ciudadano Juez, que mi esposo y mi persona si nos reconciliamos después de que introdujimos por ante el Juzgado de Protección la presente separación de cuerpos en el año 2002, tal como lo pruebo a través de la partida de nacimiento de nuestra segunda hija la cual lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la cual consigno en este acto en copia certificada marcada “A”, la cual nació el nueve (09) de enero de 2004, siendo entonces más que evidente la reconciliación que alego a través del presente escrito. A tal efecto solicito ciudadano Juez, deje sin efecto la solicitud interpuesta en fecha 24/09/08, por mi actual esposo Ivan N. Pérez Perez, y no se acuerde la conversión de la presente separación de cuerpos, ya que nos reconciliamos. Es todo”.
Vista la oposición formulada, el cónyuge, una vez aperturado el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual en su particular cuarto, el prenombrado ciudadano, formula la pregunta a realizar al testigo promovido de la siguiente manera: “Si puede dar fe de que el día 4 de abril de 2005, la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, y mi persona, luego de una discusión muy alterada decidimos no volver jamás y por consiguiente separarnos definitivamente…”. Del análisis del particular up supra mencionado del escrito de promoción de pruebas, observa esta juzgadora que el ciudadano Ivan Perez, pretendía demostrar con la declaración del testigo, que fue a partir del día 04 de abril de 2005, cuando su cónyuge y su persona deciden separarse definitivamente, es decir, después de tres (3) años, de haber introducido la solicitud de separación de cuerpos, en consecuencia del anterior análisis de los escritos presentados por los cónyuges, así como de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Valeria Nichol, cursante al folio 3 del presente expediente concluye esta juzgadora que quedo claramente probado en autos que si operó la reconciliación entre los cónyuges.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que la solicitud de conversión en divorcio, propuesta por el ciudadano IVAN NICOLAS PEREZ PEREZ, ya identificado, no es procedente en derecho y así se decide expresamente; en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo definitivo de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil.
Decisión
De las consideraciones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente causa de Separación de Cuerpos, y se ordena el cierre y archivo definitivo de la misma.
Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de la Sala de Juicio Nro. 02


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


ASUNTO: KP02-Z-2002-001186
OMO/IB/ygvn.