REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003350

PARTE DEMANDANTE: Mariela Yulimar Peroza Almao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.196.312, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Albert Walter Nelo Álvarez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.054, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 06 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana Mariela Yulimar Peroza Almao, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 84.937 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Albert Walter Nelo Álvarez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Marielbert. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 13 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 14 y 15 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparece el demandado ciudadano Albert Walter Nelo Álvarez y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 19, escrito de contestación presentado por el ciudadano Albert Walter Nelo Álvarez.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Mariela Yulimar Peroza Almao, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Albert Walter Nelo Álvarez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Albert Walter Nelo Álvarez y Mariela Yulimar Peroza Almao, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2.000, bajo el acta N° 57, folios 73 vto y 74 fte y vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,oo Bs.F) mensuales. Los gastos de medicinas, médicos, vestidos, gastos decembrinos, educación, deportes y cultura serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar libre, el padre podrá visitar a su hija con frecuencia siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal




HDH/ OD/Rene
KP02-V-2008-003350