REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000734
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OROPEZA Y NELSYS LILIANA TUA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 10.771.543 y 14.003.745 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de 13 y 06 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 25 de Febrero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA Y NELSYS LILIANA TUA VASQUEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.511, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y Actas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA Y NELSYS LILIANA TUA VASQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA Y NELSYS LILIANA TUA VASQUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 15 de Junio de 1.994, bajo acta N° 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) Quincenales, los cuales debe entregar el padre a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a los beneficiarios en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudios de los beneficiarios. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Abril año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González

AMVA/CG/iliana.-