REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000355

PARTES SOLICITANTE: Antonio Ramón Segovia Segovia y Belkis Coromoto Villegas Leal, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.342.122 y 11.594.152 ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de DOCE (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A de 16 y 12 años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de enero del 2.009, los ciudadanos Antonio Ramón Segovia Segovia y Belkis Coromoto Villegas Leal, asistidos por el Abogado Luz Betancourt inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.349, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de DOCE (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de marzo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 20 y 21 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 31 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Antonio Ramón Segovia Segovia y Belkis Coromoto Villegas Leal, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Antonio Ramón Segovia Segovia y Belkis Coromoto Villegas Leal, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1.991, bajo el acta Nro. 460 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención que la madre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo Bs.F) mensuales. El padre sufragará los gastos de vestido, educación, y medicamentos que sus hijos requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar regirá de la siguiente manera: un fin de semana lo disfrutaran con la madre y el siguiente fin de semana con el padre, las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnaval, semana santa serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. El Día del Padre estarán junto a su padre y el Día de la madre estarán junto su madre. El día de sus cumpleaños serán pasados junto a su madre y su padre. En relación al periodo vacacional escolar será dividido exactamente por mitad, disfrutando la primera mitad el padre y la segunda la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-000355