REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-015090

SOLICITANTE: DEIVYS DE JESUS BRACHO OBISPO y JENNY DEL CARMEN PARTIDA MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.859.135 y Nº 14.978.718, respectivamente.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión)

En fecha 13 de Agosto de 2007, los ciudadanos DEIVYS DE JESUS BRACHO OBISPO y JENNY DEL CARMEN PARTIDA MOGOLLON, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Mary Isabel Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 27 de Septiembre 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 06 de Abril de 2009, los ciudadanos DEIVYS DE JESUS BRACHO OBISPO y JENNY DEL CARMEN PARTIDA MOGOLLON, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DEIVYS DE JESUS BRACHO OBISPO y JENNY DEL CARMEN PARTIDA MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.859.135 y Nº 14.978.718, en fecha 29 de Mayo del año 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 101, folio 101 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (04), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar a la madre previo acuse de recibo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 270,00) MENSUALES; los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m.

La Secretaria



Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-