REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000817
PARTES SOLICITANTES: Carlos Eugenio Pire Salero y Yudit Coromoto Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.434.393 y 11.699.616, de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15), doce (12) y seis (06), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Marzo de 2009, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Carlos Eugenio Pire Salero y Yudit Coromoto Gómez, asistidos por la profesional del Derecho Abogado Rosanny Verdes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.653 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Marzo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/04/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Carlos Eugenio Pire Salero y Yudit Coromoto Gómez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Carlos Eugenio Pire Salero y Yudit Coromoto Gómez, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha de 29 de Mayo de 1.993, bajo el acta Nº 21, folio Nº 4403, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la protección de las hijas habidas dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria que deberá aperturar la madre ciudadana Yudit Coromoto Gómez. Igualmente el padre aportará una asignación especial, en forma anual durante el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de la época navideña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-V-2009-000817
AMVA/CG/ygvn.-
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