En fecha 20 de Diciembre de 2007, los ciudadanos INGRID CAROLINA GOMEZ SOCORRO y JAVIER ALFREDO USUBILLAGA JAUREGUI, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.927, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreadas.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, niño y niñas, Once (11), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 74 y 75, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 20 de Febrero de 2009, la ciudadana INGRID CAROLINA GOMEZ SOCORRO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 04 de Marzo de 2009, el ciudadano JAVIER ALFREDO USUBILLAGA JAUREGUI, se da por notificado de la solicitud formulada por la ciudadana Ingrid Gómez y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos INGRID CAROLINA GOMEZ SOCORRO y JAVIER ALFREDO USUBILLAGA JAUREGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.109.553 y V.- 8.031.861, en fecha 29 de Junio de 1996, ante el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 3, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1996.
En lo concerniente a la protección de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, niño y niñas, Once (11), seis (06) y cuatro (04) años de edad, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores se constituirán en fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales forman un derecho especial de los hijos que comprende; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este sentido, los padres asumen el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual, dedicando todo el esfuerzo personal y material para mantener la estabilidad. Siendo que La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO, tal y como lo ha venido haciendo, brindándoles el apoyo, cuidado y protección que estos requieren y con todos los atributos establecidos en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención el padre, ciudadano JAVIER ALFREDO USUBILLAGA JAUREGUI, asume la obligación de pagar como monto de la obligación de Manutención, la suma DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF.2.000,00), suma que será pagada en cuotas quincenales de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF.1.000,00), cada una, la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades de nuestros hijos, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios, dicha suma serán depositadas íntegramente los días quince y último de cada mes, en la cuenta Corriente Nº 0134-0447-05-4471012365 del Banco Banesco, a nombre de la Madre ciudadana INGRID CAROLINA GÓMEZ SOCORRO, ya identificada. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio, y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral de los niños. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial, o que por su naturaleza implican variación, proponemos que sean sufragadas de forma conjunta y a partes iguales. Respecto a los gastos médicos, medicina serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los Progenitores para lo cual los niños cuentan con pólizas de seguro de adquiridas por los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que nuestros hijos requieran al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para sus hijos los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad, así como los juguetes. En época Vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el progenitor JAVIER ALFREDO USUBILLAGA JAUREGUI, quien podrá convivir, compartir con sus hijos DIEGO ALFREDO, FABIANA CAROLINA Y LOREANA CAROLINA USUBILLAGA GOMEZ, sin interferir en sus actividades educativas y extracurriculares. Ambos padres acuerdan establecer que en el caso de que uno de ellos desee realizar paseos largos con los niños, que requieran del fin de semana, deberá comunicárselo anticipadamente al otro, para que puedan disponer al respecto. El día del niño ambos padres compartirá con los niños, fijando de mutuo acuerdo las horas que corresponda a cada uno de ellos. Los cumpleaños de cada niño ambos padres, compartirá con los mismos, para lo cual de mutuo y común acuerdo fijaran la forma de hacerlo y se celebraran durante el fin de semana siguiente al mismo, para ello ambos padres compartirán los gastos. El día del padre y el día de la madre, lo compartirán alternativamente con los niños. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa los niños podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. Para las vacaciones de Semana Santa se establece en los mismos términos que las de carnaval, en caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.