REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004048

SOLICITANTES: MARIO JOSÉ CASTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.135, y de este domicilio y DAISY CHOIMEY JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.446, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (morochos), de seis (06) y once (11), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, los ciudadanos MARIO JOSÉ CASTILLO VILLALOBOS y DAISY CHOIMEY JIMENEZ ESCALONA, asistidos por el Abogado Omar Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.693, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (morochos). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Diciembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Marzo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO JOSÉ CASTILLO VILLALOBOS y DAISY CHOIMEY JIMENEZ ESCALONA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIO JOSÉ CASTILLO VILLALOBOS y DAISY CHOIMEY JIMENEZ ESCALONA, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el acta Nº 18, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana DAISY CHOIMEY JIMENEZ ESCALONA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, que serán entregados directamente a la madre. El padre deberá cubrir en cincuenta por ciento (50%), los gastos educacionales, atención médica y los demás gastos eventuales que se generen. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, el padre visitará a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezca las horas de descanso, recreación y estudio de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Junta Parroquial y al Registro Principal correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m.


La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-004048
ygvn.-