REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-013170
SOLICITANTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y GEOVANNY ANTONIO PERDOMO PERDOMO BRAVO, Venezolanos, adolescente la primera y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.852.806 y Nº 16.060.585.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión)

En fecha 25 de Julio de 2007, los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y GEOVANNY ANTONIO PERDOMO PERDOMO BRAVO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Fidias Gabaldón Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.400, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 31de Julio de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 09 de Febrero de 2008, el ciudadano Geovanny Antonio Perdomo Bravo, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el tribunal mediante auto acuerda notificar a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los fines de imponerse de la solicitud de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
Mediante diligencias de fecha 24 de Marzo de 2009, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y GEOVANNY ANTONIO PERDOMO PERDOMO BRAVO, Venezolanos, adolescente la primera y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.852.806 y Nº 16.060.585, respectivamente, en fecha 12 de Febrero de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, inserta bajo el Nro.3, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-