REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000612
SOLICITANTES: OMAR JOSÉ ORELLANA y YUBIRYS DEL CARMEN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.964.122 y 7.985.244, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos OMAR JOSÉ ORELLANA y YUBIRYS DEL CARMEN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.964.122 y 7.985.244, respectivamente, asistidos por la Doctora CELSA CONDE DUQUE, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.104, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 28 de octubre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 02 de Abril de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAR JOSÉ ORELLANA y YUBIRYS DEL CARMEN VERGARA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos OMAR JOSÉ ORELLANA y YUBIRYS DEL CARMEN VERGARA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1994, acta número 29, folio 42 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en la unión matrimonial será compartida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, los cuales serán pagados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00) por parte del padre y CIENTO CINCUENTA (Bs. F 150,00) por parte de la madre. Los demás gastos como calzado, vestido, medicina, educación, entre otros, serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos siempre que lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores educativas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
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