REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH07-X-2008-000091

DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772.

DEMANDADA: ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.409.923.
MOTIVO: Intimación de Honorarios.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibe escrito suscrito por la ciudadana MARGARITA FUENTES, mediante el cual demanda a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.409.923, por intimación de honorarios profesionales, expone la intimante que la referida ciudadana es representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es una de la titulares del acervo hereditario dejada por su progenitor al momento de fallecer; del mismo modo señala la actora que la madre de la adolescente recibió la asistencia jurídica tanto verbal como escrita, dinero que no ha cancelado hasta la presente fecha; razón por la cual solicita el pago de sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00), y en caso de no ser cancelados, se continué el tramite respectivo.
En fecha 19 de Noviembre del 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar la deuda de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2500,00)), oponerse o establecer las defensas que crea conducente; y Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente asunto.
Obra a los folios 6 y 7, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 8 y 9, boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Riela a los folios 11 y 12, escrito de oposición presentado por la intimada.
En fecha 12 de febrero del 2009, este Tribunal vista la oposición ejercida por la parte intimada ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la articulación probatoria comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Riela a los folios 16 al 19, boleta de notificación debidamente suscrita por las partes el juicio.
Cursa a los folios 20 al 32, escrito y anexos de pruebas presentados por la abogada MARGARITA FUENTES.
Obra al folio 34, escrito de promoción de pruebas realizado por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ.
En fecha 27 de marzo del 2009, este Tribunal dejó constancia de que en esta fecha precluyó el lapso de la articulación probatoria.
En fecha 03 de abril del 2009, este Tribunal vista las pruebas documentales consignadas por las partes admitió las mismas a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, debido al cúmulo de trabajo se difirió la misma, por un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con las actuaciones antes narradas, pasa a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente:

Punto Previo: Del escrito de intimación presentado por la abogada Margarita Fuentes, mediante el cual intima sus honorarios profesionales por la asistencia jurídica que le presto a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, en la causa signada con el Nº KP02-S-2008-004588, en referido escrito valora sus honorarios de la siguiente manera: “5 consultas jurídicas, teniendo un valor de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,00) cada una, sumando un total de Un Mil Bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00), escrito de libelo de presentación de acción por un valor de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) y la asistencia jurídica realizada en la causa KP02-S-2008-004588, por un valor de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00)”.
De lo antes expuesto, se desprende que la intimante reclama o exige el pago de honorarios causados por varias actuaciones en beneficio de la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ, sin embargo, del escrito libelar se desprende que la actora incluye en su reclamo consultas jurídicas siendo estas consideradas como honorarios extrajudiciales por ser estas realizadas fuera del recinto judicial, es decir, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional del derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, así como cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial.
En este sentido, cabe destacar que los honorarios profesionales causados por la prestación del servicio de un abogado se clasifican en judiciales y extrajudiciales, y cada una deben ser tramitados por procedimiento autónomos e independientes uno del otro, en razón de que los mismos son excluyentes entre si; en virtud de que por mandato de la Ley (Ley de Abogados), establece que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe tramitarse por el procedimiento del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez dispone que el cobro de honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales deben sustanciadas y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del referida ley.
En este orden de ideas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señala:
“Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.”

Realizadas las anteriores consideraciones, quien juzga observa que en el escrito libelar la accionante intimo y estimo actuaciones extrajudiciales y judiciales, incurriendo en una inepta acumulación, por cuanto ambos reclamos son disímiles y se excluyen entre si, violentando así lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por ende el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta juzgadora en cumplimiento de la normativa y de los criterios jurisprudenciales antes citados debe necesariamente Declarar en la dispositiva de este fallo la Inadmisibilidad de la presente causa por inepta acumulación de la acción, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo expuesto en el artículos 177 parágrafo segundo literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley de Abogados, y 78 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.772 en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, por ser violatoria a las disposiciones arribas mencionados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 3,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza La Secretaria

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las XX:XX a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González.

AMVA/CG/Joannellys.-