En fecha 28 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ENDER ALVIAREZ ORTIZ y BEISMAR AHIDE CORDERO DELGADO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.100, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 37 y 38 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 30 de Marzo de 2009, los ciudadanos ENDER ALVIAREZ ORTIZ y BEISIMAR AHIDE CORDERO DELGADO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ENDER ALVIAREZ ORTIZ y BEISMAR AHIDE CORDERO DELGADO, Venezolanos, adolescente la primera y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.667.059 y Nº 15.177.022, en fecha 26 de Noviembre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 26, folio 27 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1999.
En lo concerniente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 290,00) MENSUALES; por otro lado el padre y la madre coadyuvará con los gastos de medicinas, médico, vestuario, recreación, educación y cualquier otro gasto que requiera el niño para su desarrollo integral. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones escolares y navideñas, paseos, la fijamos mi cónyuge y yo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el niño, el cual lo acordamos de la siguiente manera: Los sábados y domingos le corresponderán al padre, quien buscará al niño el sábado a las 9:00 a.m. y lo regresará el día domingo a las 6:00 p.m.; En cuanto a los días de vacaciones escolares se compartirán entre el padre y la madre, las vacaciones de carnavales y semana santa se compartirán entre el padre y la madre; en relación con las vacaciones navideñas respecto a este año el 24 y 25 de diciembre el niño la pasará con su padre y el 31 de diciembre y primero de enero con su madre, alternando estos días en los años sucesivos a fin de que el niño comparta con sus padres.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los ciudadanos ENDER ALVIAREZ ORTIZ y BEISIMAR AHIDE CORDERO DELGADO le ceden a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un bien inmueble constituido en una bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de placa y piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 12 entre calles 13 y 14, Barrio denominado Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) y cuyos linderos y dimensiones particulares siguientes: NORTE: Con terrenos que es o fue ocupado por Rafael Alviarez Escalante; SUR: Con carrera 12, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue ocupada por la Iglesia Evangélica; y OESTE: Con terreno que es o fue ocupado por Rafael. El mencionado inmueble nos pertenece según consta en documento autenticado el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 81, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexo marcado “C”.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.