REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-002836

DEMANDANTE: REINALDO JOSE JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.266.651, y de este domicilio.

DEMANDADA: MARISOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.990.552 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (custodia).

En fecha 02 de Agosto de 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a instancia de la ciudadana MARISOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, y expuso que desde hace mas de un año su hija Marianna Karolina Jiménez Herrera, fue dejada al cuidado de su abuela paterna, ya que ella luego de vivir dos años en su casa, y estando separada del padre de la niña decidió irse a comenzar una nueva vida, no teniendo las posibilidades de garantizarle a su hija una estabilidad adecuada. Decidió dejársela a su abuela paterna. En la actualidad está en condiciones de tener a su hija bajo sus cuidados y viendo la negativa de la abuela paterna y el padre de la niña de devolvérsela es por lo que acudió al Ministerio Público a fin de solicitar la restitución de la guarda de su hija, seguidamente se acordó un régimen de visitas, aclarándose en dicha reunión que la niña se encontraba en el hogar materno y que la madre ejercerá efectivamente la guarda en ese momento. Pero en fecha 07 de octubre compareció el padre y expone que la niña presentaba un golpe en el rostro, contusión equimótica, edematosa en región dorso nasal y mejilla derecha, excoriaciones en tabique nasal. Lesiones producidas por algo contundente”. Por lo anteriormente expuesto la representante fiscal solicita decida quien de ambos progenitores debe ejercer la guarda de la niña de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano demandante consigna junto con el libelo de demanda, copia certificada de la partida de nacimientos de la niña, acta suscrita por los padres del acuerdo llegado por ante la Fiscalía, el informe forense de fecha 08 de octubre de 2004 de la niña y anexos.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el tribunal admite la demanda de Custodia, y dispone la citación de la ciudadana MARISOL HERRERA, la elaboración del informe social y exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio, realizar una visita domiciliaria en el hogar de la demandada a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 14, 15 y 16, 17, el alguacil consigna las boletas de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público y la Lic. Daniela Sánchez, Trabajadora Social, respectivamente.
Riela al folio 19, diligencia de la ciudadana Marisol Herrera, solicitando que se establezca Régimen de visitas.
En fecha 14 de Octubre de 2005, el ciudadano Reinaldo José Jiménez Escalona, interpone demanda por Privación de Guarda, en la causa signada bajo el Nº kp02-v-2005-0003819, de la sala de Juicio Nº 01.
En fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la acción de Guarda, y dispone la citación de la ciudadana demandada, la elaboración de un informe social y exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 31 y 32, consignación de la boleta debidamente firmada por el por la Fiscal 15º del ministerio Público.
Riela a los folios 33 y 34, informe practicado al domicilio de la demandada por la Licenciada Daniela Sánchez Trabajadora Social adscrito a este Tribunal.
Riela al folio 35 y 36, Boleta de Notificación, practicada a la Psiquiatra adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este tribunal.
Riela al folio 37 y 38, Boleta de Notificación, practicada a la Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 18 de Enero de 2006, el alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARISOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ.
En fecha 06 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, por cuanto las partes no comparecieron ninguna de ellas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Riela del folio 43 al 49, escrito de contestación presentado por la ciudadana demandada.
Cursa a los folios 50 al 60 escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2006, este tribunal ordena acumular los asuntos Nº KP02-V-2005-003819 con el asunto KP02-V-2005-002836, por cuanto contienen los mismos motivos y las mismas partes.
En fecha 13 de de Febrero de 2006, se admiten las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito libelar y por la parte demandada presentadas en su escrito de promoción de pruebas, a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se admiten las pruebas testifícales y se acuerda su evacuación de las ciudadana Evelin Alvarado de Martínez y Eugenia Villegas González
Consta a los folios 62 al 66, la evacuación de las testificales promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el tribunal deja constancia que vence el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma hasta tanto conste en autos los informes social, psicológico y psiquiátrico.
Cursa a los folios 69 al 75, el informe psiquiátrico practicado a las partes en juicio, respectivamente.
Riela a los folios 78 al 84, el informe social practicado por la Licenciada Daniela Sánchez, trabajadora social adscrita al equipo técnico multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, por cuanto fue designada juez de juicio Nº 01 de este tribunal.
Cursa a los folios 100 al 105, informe psicológico realizado a las partes en juicio, por la Licenciada María Leonor Cortés.
En fecha 28 de Abril de 2008, comparece la niña Marianna Karolina Jiménez Herrera y da su opinión referente al presente expediente.

Punto Previo:

Vista la solicitud de acumulación de causas cursante al folio 20 del presente asunto, interpuesta de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, contenida en diligencia de fecha 17 de Enero de 2006 efectuada por la ciudadana Marisol Herrera, asistida por la Abogada Arcenia Colmenárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.257, expone: “…en virtud de cursar por ante este tribunal y por la misma sala, dos (02) causas en las existe el mismo motivo (Custodia) y las mismas partes, es decir Marisol karolina Herrera Colmenárez y Reinaldo José Jiménez Escalona, padres de la niña Marianna Karolina, solicita a este tribunal se sirva acumular la presente causa a fin de evitar decisiones contradictorias…”; al respecto, este Tribunal observa que se trata de la misma demanda de Guarda presentada dos (2) veces, teniendo igual objeto y las mismas partes, siendo las únicas diferencias entre ellas, el haber sido interpuestas en distintas fechas.
La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional.
La acumulación es una figura procesal que tiene como objetivo la economía procesal, la doctrina (Guasp, citado por Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, pag. 121) la ha definido como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
Para la resolución del caso que se plantea es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas.
Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
Enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
Debe hacerse referencia pues a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento el cual reza como sigue:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Manifiesta igualmente el doctrinario anteriormente citado como sigue: “Según se deduce del Ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1.) Identidad de Sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de Objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) Identidad del Título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.” P. 239.
Atendiendo al criterio doctrinal ut supra señalado, consecuencia, corresponde a este juzgadora afirma que en las presentes actuaciones existe conexión y que en virtud de ello, procede la acumulación de las causas.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”
En tal sentido, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre guardador o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la guarda, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

PRIMERO:
La beneficiaria de la presente causa tiene 08 años de edad, tal como se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimientos la cual cursan insertas al folio 03, documento éste que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO:
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MARISOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 40. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes y si se efectuó la contestación a la demanda (f. 43). Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió pruebas documentales y testimoniales en la articulación probatoria, siendo que la parte demandada promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO:
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas realizadas a las partes, se evidencia de las mismas que la demandante psiquiátricamente no padece perturbación mental ni desviaciones afectivo maternales que le impidan la crianza de su hija, por el contrario, revela capacidad maternal suficiente, así mismo señala que, no existe contraindicaciones del rol materno en Marisol Karolina Herrera para continuar la crianza de su hija, más sin embargo, se necesita que ambos progenitores comprendan la necesidad de facilitar una crianza compartida en beneficio de la niña. En cuanto al demandado, psiquiátricamente está en capacidad de entender la situación familiar de crianza dividida en que se encuentra su hija, al mismo tiempo no acepta conscientemente la crianza compartida, es necesario que el progenitor concientice debidamente la opción de aceptar y facilitar la crianza compartida. Psicológicamente, se observó en ambos señores los mismos relatos en cuanto a sus historias como parejas y padres, con contenidos de maltrato, rabia, desencanto, agresiones físicas y verbales de su personalidad, que influyen en los conflictos acaecidos y en los actuales. Se observó problemas de comunicación profundos entre los dos adultos de conversación, análisis, acuerdos, conciliación, flexibilidad, centrados en la evaluación integral, armónica equilibrada y sana de la hija de ambos quien a futuro puede presentar secuelas psicológicas de inestabilidad emocional, problemas de adaptación social, bajo rendimiento escolar, desinterés por los estudios, niveles de autoestima bajos.
Dentro de las recomendaciones de la psicóloga, los padres pudieran asistir a cursos especiales donde amplíen el campo de conocimientos y conciencia sobre lo que en un niño su psicología, procesos intelectuales cognoscitivos, etapas evolutivas, fortalezas y debilidades, incidencias de conflictos parentales en su psique así como herramientas para una mejor y sana comunicación con su hija. Con respecto a la niña Marianna Karolina, es capaz de describir con sencillez y afectivamente las condiciones familiares y transmite agrado en el trato que recibe de sus padres, no está en capacidad de consentir si quedarse o no con alguno de sus progenitores. Hasta el momento le satisface lo que recibe de ellos. Reconoce el nombre de sus progenitores y además identifica como segundo padre al nuevo compañero de su mamá, de lo anterior se puede concluir que la beneficiaria de autos no se encuentra afectada con respecto a la moral, buenas costumbres y su desarrollo normal. Cabe destacar que la evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizada a los ciudadanos Marisol Karolina Herrera Colmenárez Y Reinaldo José Jiménez Escalona, esta suscrita por los expertos que levantaron dicho informe realizados a las partes en juicio con expresa indicación de la consignación del informe relacionado con los ciudadanos antes mencionados, así como del número de folios consignados al efecto, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial.

CUARTO:
Del informe social que cursa en autos se evidencia entre las observaciones realizadas por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado señala con respecto a los progenitores de la niña Marianna Karolina Jiménez, observa: que no existe comunicación alguna entre las partes en juicio extensivo a familiares tanto maternos como paternos, manteniéndose las relaciones familiares distantes, evidenciándose constantes enfrentamientos entre las partes, extensivo a familiares maternos y paternos. El liderazgo que se ejercen en los hogares de los padres de la niña; en cuanto a la madre se observó liderazgo patriarcal, asumido por la pareja de la demandada, evidenciándose normas tendientes a la superación académica y la autoridad debilitada ejercida por la madre, con relación al hogar paterno se evidencia liderazgo eminentemente matriarcal, aún cuando en el inmueble vive un hermano del demandante, junto con su pareja, con normas tendientes hacia las mejoras a través del trabajo y debilidad en la superación del estudio y la autoridad es ejercida en gran medida por la abuela paterna. Estableciéndose como conclusiones: se observa problemática que surge del egoísmo existente entre las partes por poseer a la niña; la ausencia de la actitud de compartir; marcada separación entre las pertenencias de la niña y su hermana por parte de la madre; no se evidencian razones que justifiquen despojar a la madre de la custodia de su hija, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando el sistema de la sana critica, a través de los métodos de la lógica, los conocimientos científicos y de la máxima experiencia, se llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales de los padres y que si bien es cierto aún no ha trascendido a la esfera de la hija, pero debido a la constancia de dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño y la adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio.

QUINTO:
A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispuso que la niña Marianna Karolina Jiménez Herrera exprese su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su Padre, del dichos se evidencia que realmente la niña esta muy compenetrada con su madre, a tal punto que manifiesta que le gusta vivir con su mamá y que el padre induce a la niña a realizar denuncias, que por el dicho de la niña resalta que no es maltratada por su madre sino que realiza las correcciones necesarias, aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, siendo en este caso la madre biológica.

SEXTO:
La demandada promovió prueba testifical y efectivamente declararon las ciudadanas EVELIN GRACIELA ALVARADO DE MARTINEZ Y EUGENIA MERCEDES VILLEGAS GONZALEZ (folios 62 al 66), indicando los mismos la forma del trato de la madre a su hija describiendo en términos específicos que la ciudadana Marisol Herrera es una persona responsable, y dedicada a sus hijos, a su casa y a sus estudios; asimismo manteniendo en orden el suministro de alimentos y pañales a su hija, por cuanto el padre no ha sido capaz de estar al pendiente de su hija, en consecuencia las declaraciones de los antes referidas testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, Declara SIN LUGAR la demanda de custodia interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.266.651, y de este domicilio, incoada en contra de la ciudadana MARISOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.990.552 y de este domicilio. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente.
La presente decisión sale fuera de lapso. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Entréguese los documentos originales, dejándose en su defecto copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de abril del dos mil nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 01.


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria.
Abg. Olga Daal.


Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria,
Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/ms.-