PARTES SOLICITANTES: Kelwis Eliomer Otaiza Gadea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.447, de este domicilio y Flor Heidy Lara Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.871 de este domicilio.

BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de febrero 2.009 los ciudadanos Kelwis Eliomer Otaiza Gadea y Flor Heidy Lara Silva asistidos por la Abogada Milenna Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros. 67.444, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de marzo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 20 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Kelwis Eliomer Otaiza Gadea y Flor Heidy Lara Silva, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Kelwis Eliomer Otaiza Gadea y Flor Heidy Lara Silva, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1.996, bajo el acta Nº 66, folio 100 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria de autos habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200Bs.F) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre en efectivo. En relación a los gastos de medicina, médicos, vestimenta, recreación, estudios, útiles escolares y demás gastos extraordinarios que genere el adolescente serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar las épocas vacacionales escolares del mes de agosto el padre y la niña compartirán dos semanas, además podrá visitarla y buscarla para compartir los días sábados y domingos de cada semana cuando el padre se encuentre en la ciudad de Quibor, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto al día uno (01) del mes Abril año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.