REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003766
SOLICITANTE: JORGE LUIS CARBALLO y NOHEMI MARINA MORALES JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.241.978 y Nº 15.693.739.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de DOCE (12), DIEZ (10) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Octubre 2008, los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO y NOHEMI MARINA MORALES JIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de DOCE (12), DIEZ (10) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO y NOHEMI MARINA MORALES JIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS CARBALLO y NOHEMI MARINA MORALES JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1996, acta número 23, folio 23, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 800,00), Considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida según las necesidades del niño. El padre cubrirá los gastos de medicinas, recreación, asistencia médica, vestido, y útiles escolares, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 %). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el mas favorable para los niños, siempre tomando en cuenta su bienestar y su seguridad, en cuanto a las vacaciones serán intercaladas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los primero (01) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:22 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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