REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003708

SOLICITANTES: CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.762.473 y 7.441.307, ambos de este domicilio.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 de diciembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10 y 11 la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos CARLOS HERNAN TORREALBA SUAREZ y LISANKA DEL CARMEN NARVAEZ SALAZAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1994, acta número 139, folio 208 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de hijas habidas dentro de la unión matrimonial será ejercida por ambos cónyuges, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F 250,00) los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la adolescente y la niña de autos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:53 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-