REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2008-001824

Partes Solicitantes: CAREL BEANIL MARTOS ROMERO y ARTURO JOSE MAIORANA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s 15.448.149 y 15.003.966 y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
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Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 31 de Marzo del 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CAREL BEANIL MARTOS ROMERO y ARTURO JOSE MAIORANA FLORES quienes suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tal virtud, este Tribunal procede a homologarlo de la siguiente manera:

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestro) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud del divorcio de mutuo acuerdo que se introdujo por ante el Tribunal, se fijo una obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250,00) mensuales, en relación a los demás gastos de vestido, calzado, gastos médicos, gastos escolares, los mismos serán cubiertos en un 50% por cada padre, En este mismo acto, el Sr. Arturo Manifiesta, y tiene vaucher de depósitos del banco Provincial que lo comprueban que depositado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES.
SEGUNDO, El Sr. ARTURO JOSE MAIORANA se compromete en este acto a aportar para la manutención de su hija, mensualmente el 50% de un salario mínimo vigente para la manutención de su hija, los cuales para la presente fecha ascienden a la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, a los efectos de que el mismo sea ajustado progresivamente.
TERCERO: Igualmente a los efectos de contribuir con el gasto de la póliza de seguro en beneficio de su hija, el Sr. Arturo Maiorana, se compromete a cancelar el 50% que para la presente fecha alcanza un costo de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 86,00 ) en su totalidad, por lo que le corresponde aportar la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43,00) mensuales, asimismo, el progenitor no custodio depositará tres cuotas en los meses de agosto, diciembre y marzo de cada año, una cantidad igual a la fijada para la manutención, a los efectos de cubrir los gastos escolares, decembrinos y de vestido. La madre, ciudadana Carel Martos, manifiesta su acuerdo total en lo manifestado y ofrecido en este acto por el Obligado Alimentario.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen en establecer el siguiente Régimen: El Sr. Arturo Maiorana podrá compartir con su hija Valeria Lucia un fin de semana cada 15 días para lo cual la buscará en el hogar materno el día viernes a las 6:00 de la tarde, retornándola el día domingo a las 06:00 p.m., igualmente podrá compartir alternadamente las vacaciones escolares previo convenio entre ambos padres en cuanto a quien comenzará a disfrutar el primer periodo, en cuanto al día del padre la niña compartirá con su padre ese día y para el día de la madre con su progenitora, asimismo, en lo referente a los días de carnaval, semana santa y época Decembrino, serán compartidos alternadamente.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos CAREL BEANIL MARTOS ROMERO y ARTURO JOSE MAIORANA FLORES, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, al 01 de Abril de 2009. Años: 198º y 150º.

La Juez de Juicio Nª 2



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria


Andrea’.-