REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Abril de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004642

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha diecisiete de Octubre de 2.007, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano GIMENEZ CARRASCO TIMON ISAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.080, contra la ciudadana BRAVO SUAREZ YASMIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.039; fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de una hija habida dentro del matrimonio, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de ocho (08) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
A su vez, éste Tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha veintiocho de Marzo del 2.008 ordenándose notificar al Ministerio Publico, al igual que practicar la citación de la demandada a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.
La citación personal de la demandada, se verificó el día dos de Julio del 2.008, a través de la Secretaria Titular Abg. Ana Elisa Anzola Peña, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día dieciocho de Septiembre de 2.008, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día tres de Julio del 2.008 hasta el día diecisiete de Septiembre del 2.008, ambos inclusive, correspondiendo así, la oportunidad para la celebración del acto, para el día dieciocho de Septiembre del 2.008, el cual se llevó a cabo en plena normalidad con la presencia de ambas partes. El segundo acto conciliatorio correspondía pues, el día tres de Noviembre de los corrientes, siendo el caso que al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes, declarándose desierto el mismo.
Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).
Asimismo es importante destacar que el demandante GIMENEZ CARRASCO TIMON ISAIN, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento del mismo en impulsar el proceso y continuar con la demanda.
Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente demanda de divorcio, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano GIMENEZ CARRASCO TIMON ISAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.080 y de este domicilio, en contra de la ciudadana BRAVO SUAREZ YASMIN DEL CARMEN, plenamente identificada, y en consecuencia se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, deL Estada Lara, el 01 de Abril del 2009.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado


La Secretaria

Abg. Olga Daal


ASUNTO: KP02-V-2007-004642
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