REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000022

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal en función de Control Nº 02, con base a lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literal "b" de la LOPNNA, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06/04/2009, a la Adolescente Imputada Ciudadana: RESERVADA, (indocumentada) por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; Compareció previo Traslado efectuado por los Funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de ésta Ciudad, la Adolescente Imputada Ciudadana RESERVADA, quien al ser identificada dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad Colombiana, nacida el 04-12-1965, Adolescente de 14 años de edad, de oficio domestica, 5º grado de educación primaria, Natural, Colombia y vive con su abuela XXy su esposo XXX e hija deXX y XX, Debidamente asistida en este acto la imputada por la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente la Representación Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dra. BETZIBETH SEGOVIA, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente el Precepto Constitucional del Articulo 49 Ordinal 5º y de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral, le informa a la Adolescente que se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto como se señalo en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y que el Ministerio Público ha solicitado la fijación de esta audiencia para la imposición de los cargos que se le imputan. A continuación se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos:“hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 05-04-09, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 , Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de Control Fijo observaron un vehiculo de transporte público perteneciente a los Expresos Unión Valencia, Marca Chevrolet, Modelo Caprice año 1982, color gris Placa KAH-092, a cuyo conductor le indicaran se estacionara al lado derecho de la vía ya que los pasajeros y equipajes serían objeto de revisión, una vez revisados los equipajes procedieron a chequear la documentación personal de los pasajeros entre los cuales fue revisada la ciudadana ROSA DEL CARMEN GUERRERO ZAMBRANO, quien se identificó con ese nombre y cédula de identidad Nº 14.914.474, observando los funcionarios que las características física de esta como de otras personas no coincidían con las aportadas en los documentos de identificación incluso presentándose ciertas contradicciones y equivocaciones al contestar sobre sus datos personales, resultando que el nombre verdadero de la adolescente es RESERVADA, indocumentada, quien manifestó tener 14 años de edad y ser de nacionalidad colombiana, participando en los hechos cuatro personas de los cuales una es la adolescente aquí presentada…. la Fiscalia le imputa a la ciudadana adolescente la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO (precalificación) previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA... Solicita se otorgue a la imputada Medida Cautelar de Presentación Periódica a criterio del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., es todo”. De seguido el Juez de Control le impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y las Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Especial y conforme al Art. 542 de la Ley Especial le pregunta ¿Va Ud a declarar? Contestó “si” y expone ““ Primera vez que vengo acá a Venezuela, yo vengo con el esposo mío y la tía de mi esposo que nos vino a recoger, vivo en Magdalena Colombia, vivo en un barrio en un cerro allí viven las personas de bajo recurso, la casa es de sábanas, mi abuela es muy popular ella tiene 95 años yo vengo por que en realidad quiero trabajar, ella no esta enterada de nada de esto, mi abuela Rosalba Castro ella esta muy enferma si alguien le dice ella se me puede morir, mi mama me dejo con ella desde los 2 años cuando se separó de mi papa, no he sabido nada mas de ella, case con el muchacho el trabaja el único que se gana es 10.000 diario yo trabaja en casa de familia,el quedó sin trabajo, yo también quede sin trabajo los señores me dijeron que no trabajaran mas que ellos se iban de santa marta, mi abuela es muy popular ella tiene como 20 años viviendo allí, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público quien no interroga es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y la declaración de la Adolescente solicito se le de la libertad inmediata a mi defendida y se le imponga una de las medidas cautelares del Art. 582 de la LOPNNA , pero visto que la misma no tiene representante ni domicilio solicito se le de el literal “b” bajo el cuidado de una institución para lo cual sugiero el Centro de Abrigo Barquisimeto, que es un centro de abrigo ella no tiene dinero no tiene donde ir, queda en la Carrera 17 con Calle 60 cerca de la Rotaria, Barquisimeto, me comprometo comunicarme con el Centro para ver si es posible su ingreso, Telf. 0251 511 3588, ya que tengo conocimiento no solo ingresan jóvenes para privación sino aquellas que tienen otro tipo de problemas, esto hasta tanto el Tribunal tome otra decisión, es todo”

Este Juzgador en cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal “c” del LOPNNA, consideró que era mas conveniente en razón de la protección del Estado Venezolano a los Adolescentes, no acordarla, y en su lugar imponer la Medida Cautelar solicitada por la Defensora Publica de aplicar el mismo Articulado 582 de nuestra Ley Adolescencial pero en su Literal “b” e ingresar a la imputada a una Institución para su cuidado y vigilancia que no es otro que el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Niñas, por cuanto seria el sitio mas indicado para mantener a la Adolescente, ya que, según manifestación tanto de la Adolescente como su Defensa, indicaron al Juzgador que la misma no conocía a nadie en Venezuela que no fueran las Personas Adultas que resultaron aprehendidas conjuntamente con ella y a las mismas no se les había hecho audiencia, es decir que de quedar en la calle, nadie la podía amparar y ayudar, aunado al hecho cierto que no poseía dinero alguno para ingerir alimentos ni para buscar donde dormir, en razón de ello requiere un cuidado especial que el Estado Venezolano se lo suministra a través de instituciones acordes con su edad y Convenios Internacionales, en este orden de ideas, esta decisión es suficiente para el Tribunal como medida de obligatorio cumplimiento que no afecta el transcurrir de la investigación siendo que es una medida cautelar razonable para que una vez presentado el Acto Conclusivo si el mismo fuese acusatorio y fijada la Audiencia Preliminar, la Adolescente Imputada podría acogerse a una de las formulas de solución anticipada, tal como la admisión de los hechos, lo que conduciría a la imposición inmediata de la sanción, alcanzándose la finalidad del proceso Venezolano, de no permitir la comisión de delitos en su Territorio y la Medida Cautelar dictada permite el respeto y aseguramiento de nuestros hermanos Colombianos y específicamente de esta Adolescente que tuvo la posibilidad de conocer el actuar de la Justicia Venezolana y el Accionar de los Derechos Humanos. Es por lo que este Tribunal pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la AdolescenteRESERVADA, de conformidad con lo previsto en el Art. 557 de la LOPNNA en concordancia con el Art. 248 del COPP, por encontrarse dado los supuesto de ley; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y sancionado en la LOPNNA en perjuicio del Estado Venezolano, acogiendo en este sentido éste Juzgador la precalificación fiscal dada a los hechos. SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario, solicitado por la Vindicta Pública. TERCERO: Ordena la libertad inmediata de la Adolescente la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de “ Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Casa de Abrigo Barquisimeto, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “a” de la LOPNNA, de acuerdo a lo solicitado por la Defensa, dicha decisión obedece a la situación de riesgo en que se encuentra cuya integridad física debe ser resguardada, unida la circunstancia de no contar con domicilio en este país ni con algún representante legal ya que su esposo es uno de los ciudadanos detenidos a la orden de la jurisdicción penal ordinaria. Por lo avanzada de la hora deberá pernoctar la Adolescente en la Comisaría de Carora hasta el día de mañana en que deberá ser trasladada a primera hora. Líbresela respectiva Boleta de Libertad y Nota de Entrega. CUARTO: En cumplimiento de los Convenios Internacionales se ordena Oficiar a la Embajada de la República Colombiana participando lo decidido en esta Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Art. 44 numeral 2º, Único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena tomar las huellas dígitos pulgares de la Adolescente para ser enviada a la Embajada de Colombia a los fines de su plena identificación Civil. QUINTO: En virtud de encontrarse involucrados en la presente Causa ciudadanos adultos, a los fines de mantenerse la conexidad de Causas ofíciese al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme a lo previsto en el Art. 535 de la citada Ley Especial. SEXTO: Se ordena oficiar a la ONIDEX sobre lo decidido.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA

MILAGROS MILLANO.