REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ASUNTO: KV11-D-2008-000024
ADOLESCENTE: RESERVADO
VICTIMAS: WUIXMAR PASTRAN SANCHEZ Y ANDRISON MONTES ACEVEDO
DELITOS: EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

FISCAL AUX. ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BETZIBETH SEGOVIA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALEXANDER RIERA.
JUEZ TITULAR: DR. JORGE DIAZ MENDOZA

ADMISION DE LOS HECHOS

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha, 25-04-2008, comparece por ante la Comisaría los funcionarios GODOFREDO GIL FREDDY ALVARADO Y JOSE MENDOZA, y expusieron “siendo las 10:00 a.m. del día en curso fuimos comisionados para prestarle la colaboración al ciudadano ANDRISON JAVIER MONTES ACEVEDO, C:INº 20.500.414, Quien había formulado denuncia a este despacho, quien nos manifestó que una amiga de el de nombre WISMAR, le había contado que el día de ayer le habían robado su celular y también habían abusado sexualmente de ella, por lo que decidió llamar al celular de su amiga, la persona que le responde la llamada le dijo quien si quería recuperar el celular debía pagarle (200 Bs. F.) por lo que se traslado hasta la comisaría a formular la denuncia respectiva y en vista de ellos fuimos comisionados para realizar las averiguaciones pertinentes, trasladándonos en vehiculo particular en compañía del denunciante a la emergencia del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad donde el iba a realizar la entrega del dinero por el celular, procediendo a entregarle al denunciante, cuatro billetes escaneados de cincuenta mil bolívares, una vez en el hospital y trascurridos unos 20 minutos se vuelve a llamar a dicho teléfono, donde la persona que responde le manifiesta a ANDRISON JAVIER MONTES ACEVEDO, que iba para allá (hospital) en vista de que no llegaba se realiza otra llamada y responde un ciudadano que le dijo que se trasladara hasta la plaza Chio Zubillaga para hacerle entrega del celular por el dinero, trasladándonos plaza, procedimos a ubicarnos en las inmediaciones de la plaza en sitio estratégico a la espera de la entrega del celular, uno de los funcionarios se encontraba a cierta distancia con una cámara par fijar fotográficamente el momento de la entrega, nuevamente se realiza otra llamada al celular el cual le manifestó que lo espera frente a la estatua que se encuentra en la plaza, visualizamos una persona que se le acerca a ANDRISON JAVIER MONTES ACEVEDO, y observamos que tienen una conservación mostrándole un teléfono celular en la mano derecha, es cuando el ciudadano le hace entrega del celular y este le entrega el dinero, acercarnos hacia ellos, identificándonos funcionarios policiales, por lo que procedimos a darle captura ubicamos a dos ciudadanos testigos en el sitio. Al detenido lo identificamos como RESERVADO de Carora Estado Lara, soltero, incautándole un celular marca Nokia de color gris y negro modelo 2760, serial 0552900JO196B y cuatro billetes escaneados de 50 mil con seriales BO9123230, posteriormente se presento a este despacho fiscal, la ciudadana WUIXMAR CAROLINA PASTRAN SANCHEZ, C.I 19.618.628, quien dijo que luego que fue abusada sexualmente, le robaron sus pertenencias incluyendo su teléfono celular y le cuenta lo ocurrido a su amigo ANDRISON JAVIER MONTES ACEVEDO, el le pregunta si ha llamado al teléfono, ella le dice que si ha llamado, entonces el llama y el teléfono estaba prendido WUIXIMAR CAROLINA PASTRAN SANCHEZ, le dice a su amigo que no fuera hacer nada , luego de pasar cierto tiempo ANDRISON JAVIER MONTES ACEVEDO, llega a casa de WUIXIMAR CAROLINA PASTRAN SANCHEZ, le contó que le había llamada al celular, se había puesto de acuerdo con una persona par verse en la plaza Chio y así entregarle 200.000 Bs. que le exigió la persona que contestó la llamada, a cambio de devolverle el teléfono, después le contó que había recuperado el teléfono y que había ido con los policías; luego de eso fue a casa de ella, con un policía para informarle que habían recuperado el teléfono y que la policía había enviado las diligencia al CICPC, donde a su vez informaron que en ese despacho había una denuncia signada con el numero H-826342, de fecha 24-08-2008, que guardaba relación conel caso.
En fecha 25-04-2008 se recibe escrito de Fiscalia participando el inicio de la investigación y el 26-04-2008, se realizo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, declarándose con lugar la flagrancia, seguir el procedimiento ordinario e imponer Detención Domiciliaria, conforme al Articulo 582 literal “a” con vigilancia de la comisaría Carora, el mismo día se emitió Resolución Judicial y Auto de Fundamentación de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar y en fecha 18-11-2008, por auto se fijo Audiencia de Plazo Prudencial para el 04-12-2008 a las 10:00 a.m. conforme al Articulo 313 del COPP, llegado el día, la misma se realizo, acordándose un plazo de noventa días para la presentación del Acto conclusivo, se fijo por Auto del 13-01-2009, Audiencia de Revisión de Medida Cautelar para el 17-02-2009 a las 11:00 a.m. y para esta fecha se recibe Informe Socioeconómico del equipo multidisciplinario, de parte de la Licenciada Rosa Márquez, y se realiza la audiencia pactada, donde se sustituye la Detención Domiciliaria por Medida Cautelar de presentación cada quince días (15) por el Departamento de Área Social, conforme al Articulo 582 literal “c” de la Ley Especial, realizándose a su vez el Auto Fundado de Cambio de Medida Cautelar en la misma fecha.

En fecha 05-03-2009, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del MiP, Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, presentó escrito de Acusación, con los recaudos correspondientes a la investigación, en contra del Adolescente RESERVADO, procediendo el Tribunal en fecha hábil, a notificar a las partes de la presentación del escrito acusatorio, mediante auto de fecha 05-03-2009, posteriormente y una vez realizado por Secretaría el Cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal convoca a las partes a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Miércoles 25-03-2009, Hora: 02:00 p.m. llegada la fecha, motivado a la incomparecencia de la Fiscalia, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar pautada y la fija nuevamente para el día 14/04/2009, a las 9:30 a.m.

En fecha 14-04-2009, una vez constituido el Tribunal, celebro la Audiencia Preliminar y decidió en los siguientes términos: Admisión total de la acusación formulada con sus respectivo acervo probatorio en contra del Adolescente RESERVADO, con las sanciones “Libertad Asistida” por el lapso de (2) Años y Servicios a la Comunidad por un lapso de (6) MESES, configuradas en los Artículos: 626 y 625, respectivamente de la LOPNNA y de cumplimiento simultáneo y en la cual se dejo constancia que ante la solicitud oral y escrita de la vindicta publica de la aplicación de la sanción: Imposición de Reglas de Conducta, por un periodo de (2) años, la misma no fue acordada por el juzgador, por cuanto además de considerar que no guardaba proporcionalidad con los delitos cometidos, en estricto apego a lo configurado en el articulo 539 de la Ley Adolescencial, razono que ante la Mayoridad alcanzada por el encartado en el trascurso de la investigación, se hacia no recomendable su instauración, ya que reglar su vida con prohibiciones y/u obligaciones entorpecerían su formación integral y que con las sanciones impuestas su adecuación social y convivencia familiar serian alcanzadas.

Una vez declarado por este Juzgador tal decisión, se les explica las figuras de Fórmulas de Solución Anticipadas y el acusado en autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Especial y expone en su declaración: “ yo compre el teléfono y fui a que la mujer mía, entonces llamaron que si podían hacer un rescate, la mujer mía fue quien hablo y pido los doscientos, fue cuando me dirigí a la plaza chio a entregar el teléfono y me agarraron preso, es todo”.

Acto seguido la Defensa expuso, que en vista de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, la declaración de su defendido y con base al Artículo 583 de la Ley Especial solicito la imposición inmediata de la sanción. Seguidamente el Tribunal apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme a lo dispuesto en el Art. 376 del COPP, de aplicación supletoria por mandato expreso del Art. 537 de la LOPNA. explica al Adolescente el alcance, importancia y consecuencias jurídicas de la Admisión de los Hechos y le impone las sanciones inmediatamente de “Libertad Asistida”, por el lapso de (02) Años y Servicios a la Comunidad por un lapso de (06) meses, de conformidad con los Artículo 626 y 625 de la L0PNNA, de cumplimiento simultáneo.

Así mismo éste Juzgador ante la solicitud fiscal de imponer la medida Cautelar del Articulo 582, literal “c” de la LOPNNA, la misma se acuerda y se estableció la presentación cada (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del Palacio Judicial de esta Ciudad de Carora, mientras se procede a la ejecución de lo Decidido, por el Competente Tribunal de Ejecución; En el mismo orden de ideas, al Adolescente encartado se le impuso en fecha 17-02-2009, en Audiencia Oral de Revisión de Medida Cautelar, Orientación Conductual con la Licenciada Rosa Márquez de trabajo social, concertándose hasta ahora cuatro (4) presentaciones según oficio Nº 51- 2009, que corre inserto al folio ciento noventa y uno (191) del Asunto y por cuanto en la Audiencia Preliminar por error el tribunal no se pronuncio sobre ello, a través de esta Sentencia se Mantiene dicha orientación hasta la ejecutoriedad manifestada ut supra, por redundar esta en beneficio del Adolescente, notifíquese.

EL DERECHO

La condición de Juzgador nos exige ser garantes de los derechos constitucionales del justiciable y así lo reafirmamos en este Asunto Penal, desarrollando un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo; Luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal interpuesta por el Ministerio Público, en contra del procesado, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa valida a las figuras de la solución anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del Estado, entre ellos esta el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que es un procedimiento que evita la celebración del Juicio, por lo que en este caso, este Tribunal en función de Control Nº 02, impondrá la sanción inmediatamente, por mandato expreso del Legislador en el articulo 578 literal “f”, en concordancia con el articulo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aquí admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde el Adolescente acusado se le impuso el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5º, se le explico ampliamente sobre el alcance y contenido y significación de las Garantías y Derechos de la Ley Especial, es importante también señalar, que habiendo previamente constatado el Juez la concurrencia de tres apreciaciones para que la misma tuviese validez y eficacia jurídica, se dio la Formula de solución Anticipada y están son: 1º.-Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad. 2º.-Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva. 3º.-Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación así como las Sanciones solicitadas, por lo que el Adolescente dijo: “ yo compre el teléfono y fui a que la mujer mía, entonces llamaron que si podían hacer un rescate, la mujer mía fue quien hablo y pido los doscientos, fue cuando me dirigí a la plaza chio a entregar el teléfono y me agarraron preso, es todo”. La Sentencia como tal es condenatoria, tomando en cuenta que los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 459 Y 470 en su primer y tercer aparte del CP respectivamente y sancionados en la LOPNNA, es ajustado con las sanciones acordadas por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolescencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una institución jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es la adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.

De tal manera es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió la Norma Jurídica Penal, cuyo mandato es expreso en cuanto a no transgredirla ni violarla, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta.

Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez de Control asume funciones de Sentenciador y no solo labores de Controlador y Garantizador por cuanto la NO Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento del Imputado con Total Libertad para hacerlo.

Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (negrita y cursiva añadida). Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria el carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador el sistema adolescencial como norte en la aplicación de la LOPNNA.

Podríamos establecer que con la figura de la Admisión de los Hechos estamos ante la presencia de lo que podríamos denominar una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la Causa penal o a lo que ha llamado la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia de Sala Constitucional Nº 1106 de fecha 23-05-2006, como un mecanismo que permite al acusado declarar en forma anticipada su culpabilidad con el consecuente ahorro económico para el Estado al no darse la celebración del Juicio Oral, que por su propia naturaleza contiene una serie de gastos de índole pecuniario y correlativamente la obtención de una justicia expedita, originada por la propia voluntad del acusado, aceptando los hechos indicados en la acusación por la Vindicta Pública y atribuidos en Audiencia Oral y Privada, estando a decir de la Ponente en concordancia con la tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “…el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermado por la figura de la Admisión de los Hechos, toda vez que al imputado, que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal ( alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)…”, trae como deducción lógica jurídica para éste Juzgador que en todo estado y momento procesal se respetan y se siguen todos los procedimientos de rigor para la aparición en cada caso concreto de la figura de la admisión de los hechos.


DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1): Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal “a, de la Ley Adolescencial, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL, interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al Adolescente Ciudadano RESERVADO,C.IV-XX, Venezolano, Nacido el XX, de 17 años de edad para el momento de la comisión de los hechos punibles y con 18 años en la actualidad, Estudiante de primer año de instrucción, residenciado RESERVADO, Carora estado Lara, por la comisión de los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 459 Y 470, en su primer y tercer aparte del C.P respectivamente y sancionados en la LOPNNA, en perjuicio de las Victimas WUIXMAR CAROLINA PASTRAN SANCHEZ, Y ANDRISON JAVIER MONTES ACEVEDO, C.I.V- 19.618.628 y V- 20.500.414, en virtud de los hechos suscitados en fecha 25-04-2008, así como todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme a lo estatuido en el Artículo 198 del COPP. 2.- Es de interés procesal explicar a las partes en esta Sentencia que resultaría insignificante el enjuiciamiento del imputado, porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del COPP, de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y habiendo el Tribunal admitido la Acusación Fiscal interpuesta, es procedente aceptar también la admisión de los hechos manifestada de forma voluntaria, conciente y personal por el Adolescente Acusado quien una vez admitida la acusación incoada en su contra manifestó nuevamente “ Si admito los hechos por los cuales se me acusa, el Ministerio Publico, es todo” por consiguiente quien Juzga pasa a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 ejusdem, dejando expresa constancia que de la declaración del Adolescente Acusado RESERVADO, se extrajeron (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Encartado, por los delitos de de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los Artículos 459 Y 470, en su primer y tercer aparte del C.P respectivamente y sancionados en la LOPNNA.3) Este Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 583 de la LOPNNA impone al Adolescente RESERVADO, las Sanciones de “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de (02) AÑOS y, “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” por el Lapso de (6) MESES, previstas respectivamente en los artículos 626 y 625 de la Ley especial adolescencial, ambas de cumplimiento simultáneo; sanciones que se corresponden proporcionalmente con la entidad del delito y se ajustan a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, y cuya ejecución es atribución del Juez de Ejecución de acuerdo a las aptitudes del adolescente. 4) Así mismo éste Juzgador impone al Adolescente de Autos, la Medida Cautelar, contemplada en el Art. 582, literal “c” de la LOPNNA” presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Carora, y mantener la Orientación conductual por ante el Área de Trabajo Social del Equipo multidisciplinario conducido por la Licenciada Rosa Márquez, hasta la ejecución de lo Decidido, lo que comporta la ejecutoriedad del Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente Extensión Carora, a los (20) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve.- Año 199° y 150°

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA AREVALO