REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000235
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por el Defensor Público Carlos León León, en su carácter de defensor del ciudadano ELEOMAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.499.518, la cual consta en acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2009, donde solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene su domicilio fijo en la jurisdicción de éste tribunal, no existe peligro de fuga y menos aún la posibilidad de obstaculizar la investigación porque ya ésta concluyó con un escrito acusatorio; aunada a su condición de trabajador del campo como consta de referencia personal que le otorgara el ciudadano Alejandro de la Cruz Castro Noguera, la cual anexó dicho defensor al presente asunto; igualmente que indica la defensa técnica, que el ciudadano ELEOMAR GREGORIO GONZALEZ requiere realizar una actividad productiva que como hecho social y como derecho constitucional le asiste para obtener los medios de subsistencia para él y su núcleo familiar, considerándose además los reiterados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar los cuales no son imputables a su defendido.
Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en que se decretó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria del ciudadano ELEOMAR GREGORIO GONZALEZ, identificado en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo señalado por la defensa respecto a los diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, no es razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia. En todo momento se ha fijado la celebración de la audiencia dentro de los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respetando los lapsos para la fijación de la Audiencia Preliminar una vez que ésta es diferida.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Detención Domiciliaria debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa publica del ciudadano ELEOMAR GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.499.518, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y acuerda mantener la medida de DETENCION DOMICILIARIA, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Notifíquese.-
La Juez
Abg. Neddibell Giménez Jiménez La Secretaria