REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2003-000009
ASUNTO ANTIGUO : C-10-1350-03


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y SUBSIGUIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 09-07-2003 este Tribunal en Audiencia de Presentación, decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEOMAR RAFAEL VÁSQUEZ CARUCÍ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.073, nacido en fecha 02-03-1981, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 39 entre 27 y 28, Casa nº 39-B, Barquisimeto estado Lara; por la, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal.
Ahora bien, a los efectos de la Revisión de Medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 18-09-2008 solicitó a la Unidad de Alguacilazgo que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas a este imputado, siendo que en fecha 18-12-2008 mediante Oficio Nº 673-2008 esta Unidad, informó que el ciudadano supra mencionado, sólo se presentó el 09-07-2003, siendo esa su única presentación.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos ciudadano NEOMAR RAFAEL VÁSQUEZ CARUCÍ, no llegó a cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones quincenales que le fue impuesta por este Tribunal; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de su incomparecencia; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no atender a los llamados que le hace el Tribunal para la celebración de los actos procesales y no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 09-07-2003 al ciudadano NEOMAR RAFAEL VÁSQUEZ CARUCÍ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.073, nacido en fecha 02-03-1981, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 39 entre 27 y 28, Casa nº 39-B, Barquisimeto estado Lara; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem; por lo que se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes; así como las boletas de notificación de la presente decisión, a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Siete (07) días del mes de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE