REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-001019
ASUNTO ANTIGUO : C-10-7653-08


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abogado Héctor Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696, en su condición de Defensor del ciudadano GROBER GUSTAVO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.037, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por este Tribunal; para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere a la EXTORSIÓN y SECUESTRO, respecto de los cuales se toma en consideración que se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud del daño que entraña este tipo de delitos, así como las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, pues tal como se expuso en la oportunidad en que se decretó la medida de privación de libertad, se trata del uso de la atemorización contra las personas, prometiéndole un grave daño, para presionarlas a que den dinero o realicen determinadas acciones, a fin de evitar que suceda, lo cual evidentemente implica colocar a la víctima en una situación emocional de angustia permanente de saberse vigilada, temiendo que en cualquier momento pueda ser objeto, ella o sus familiares, de algún daño; siendo así presa del terror que las asociaciones criminales de delincuencia organizada siembran sobre su persona; y ello a su vez coloca en estado de angustia a las personas que se encuentran en su misma situación económica, y temen ser víctimas de hechos similares, afectándose de esa manera la paz colectiva.
La situación descrita en el párrafo anterior, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad al imputado GROBER GUSTAVO GIL GÓMEZ en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los imputados de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por el Abogado Héctor Chirinos, en su condición de Defensor del ciudadano GROBER GUSTAVO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.037, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por este Tribunal, y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Seis (06) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE