REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000046
ASUNTO ANTIGUO : C-10-6746-06


DECAIMIENTO Y REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la imposición de medida de coerción personal a los imputados de autos, resultando procedente la revisión de dicha medida de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se observa que en fecha 19-05-2006 este Tribunal decretó a los ciudadanos MAIKER ELIEXER CRESPO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.352, nacido en fecha 10-12-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Urbanización Pedro León Torres, Calle 1, casa sin número, cerca de la Tasca El Perro que Llora, Carora estado Lara; y MERVIN JOSÉ OROPEZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.209, nacido en fecha 17-11-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Pedro Francisco Torres, Calle 1, Vereda 4, casa Nº 5, Carora estado Lara; Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Quincenales, de lo cual ha transcurrido un espacio de tiempo considerablemente largo, por lo que se estima procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Ahora bien, para el examen de la medida, este Tribunal solicitó a la Unidad de Alguacilazgo información sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte del imputado arriba mencionado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue decretada la medida 19-05-2006, el imputado MERVIN JOSÉ OROPEZA MORALES, se ha presentado en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y se presentó durante todos los meses del año 2007; e igualmente se presentaron todos los meses del año 2008, y en lo que va del año 2009, según los registros que arroja el sistema Juris 2000; debiendo concluirse así que el mencionado imputado cumplió regularmente las presentaciones que le fueron impuestas, incluso por un lapso de tiempo superior a los dos años.
En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal, valga decir, dos años, partiendo de que fue el 19-05-2006 cuando se le sometió a una medida de este tipo; sin que ni siquiera se haya cerrado la etapa de investigación pues el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y tampoco ha solicitado la prórroga del lapso de vigencia de la medida de coerción personal.
Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.
Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta al imputado MERVIN JOSÉ OROPEZA MORALES, en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que este imputado estuviere sometido efectivamente a la medida que le fuere, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la presente causa, incluso sin que se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que este organismo tampoco haya solicitado oportunamente la prórroga del lapso correspondiente.
Resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que se mantenga sometida a una persona a una medida de coerción personal por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de culminación de la respectiva investigación, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público; y de la Defensa que, ante tal situación no hace uso de la vía prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe tener presente que la efectividad de la administración de justicia es responsabilidad de todos los que conforman el sistema de justicia, jueces, fiscales del Ministerio Público, Defensores, entre otros, y para tal fin se ha encomendado de manera sagrada a los funcionarios públicos el cumplimiento de los deberes, principalmente para que se haga posible el cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentra sujeto el imputado MERVIN JOSÉ OROPEZA MORALES debe cesar. No obstante y en aras de mantener ubicado al prenombrado ciudadano, a los efectos de garantizar su comparecencia a los futuros actos de la presente causa y con ello los fines del proceso, pues el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de imputado; se considera que es necesario exigirle al referido imputado mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere, e imponerle la medida de prohibición de salida del territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Diferente situación se presente en lo que respecta al imputado MAIKER ELIEXER CRESPO FERNÁNDEZ, se observa que el mismo se presentó los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006, sin realizar ninguna otra presentación, siendo pertinente así resaltar lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado MAIKER ELIEXER CRESPO FERNÁNDEZ, no llegó a cumplir con la medida; sin que haya consignado recaudo alguno que evidencie la justificación de su incomparecencia; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado MAIKER ELIEXER CRESPO FERNÁNDEZ no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado MAIKER ELIEXER CRESPO FERNÁNDEZ en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el mencionado imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: El cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo el ciudadano MERVIN JOSÉ OROPEZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.209, nacido en fecha 17-11-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Pedro Francisco Torres, Calle 1, Vereda 4, casa Nº 5, Carora estado Lara; ante este Tribunal por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la obligación al mencionado imputado de que mantenga actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; e igualmente se le impone la medida de Prohibición de salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 19-05-2006 al ciudadano MERVIN JOSÉ OROPEZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.209, nacido en fecha 17-11-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Pedro Francisco Torres, Calle 1, Vereda 4, casa Nº 5, Carora estado Lara; de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem y en consecuencia Se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado; por lo que se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Seis (06) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE