REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000604
ASUNTO ANTIGUO : C-10-1899-08


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 17-03-2008 por la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.063, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos MARCON PIÑANGO y ROGER ROJAS, en la que manifestó que estos señores, quienes trabajan en ONDECU llegaron a su negocio que es un Mercal el día 13-03-08 a las 3:40 de la tarde para realizar una inspección en su negocio y luego que realizaron la inspección y redactaron el informe salieron gritando “vengan a comprarle a esta acaparadora” por lo que la gente fue llegando masivamente y la gente empezó a hacer la cola y ellos seguían gritando y decían que había que meterle candela al negocio, y ella tuvo que llamara a la Guardia Nacional porque ellos la estaban amenazando con quemarle el negocio, y ellos le decían a las personas que no las dejaran cerrar el negocio y que si cerraban el negocio que les quemaran o les saquearan el negocio, por lo cual ella se tuvo que quedar vendiendo hasta las ocho de la noche con su hija, y ella le decía que tenía que cerrar ya que por problemas de salud no podía seguir de pie y ellos le decían que tenían que vender todo, y le seguían diciendo a la gente que si cerraban que les quemaban el negocio.
En fecha 18-03-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra los ciudadanos MARCOS PIÑANGO y ROGER ROJAS, siendo que en fecha 13-10-2008 se efectuó el respectivo Acto de Imputación.
En fecha 29-10-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra de los ciudadanos MARCOS RAMÓN PIÑERO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.356, nacido en fecha 12-12-1982, de 25 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Inspector, residenciado en el Barrio La Greda, Carora estado Lara, y ROGER RAUL ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.986, nacido en fecha 21-10-1982, de 25 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Inspector, residenciado en el Barrio La Greda, Carora estado Lara; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el día de ayer 29-04-09 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los prenombrados ciudadanos, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 17-03-2008 por la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.063, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos MARCON PIÑANGO y ROGER ROJAS, en la que manifestó que estos señores, quienes trabajan en ONDECU llegaron a su negocio que es un Mercal el día 13-03-08 a las 3:40 de la tarde para realizar una inspección en su negocio y luego que realizaron la inspección y redactaron el informe salieron gritando “vengan a comprarle a esta acaparadora” por lo que la gente fue llegando masivamente y la gente empezó a hacer la cola y ellos seguían gritando y decían que había que meterle candela al negocio, y ella tuvo que llamara a la Guardia Nacional porque ellos la estaban amenazando con quemarle el negocio, y ellos le decían a las personas que no las dejaran cerrar el negocio y que si cerraban el negocio que les quemaran o les saquearan el negocio, por lo cual ella se tuvo que quedar vendiendo hasta las ocho de la noche con su hija, y ella le decía que tenía que cerrar ya que por problemas de salud no podía seguir de pie y ellos le decían que tenían que vender todo, y le seguían diciendo a la gente que si cerraban que les quemaban el negocio.
.- Acta de Entrevista de fecha 29-03-2008 de la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.063, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual ratificó los hechos narrados en su denuncia inicial.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.710, en la que manifestó que ella es empleada del Mercal la querida y llegaron unos empleados de INDECU, quienes inspeccionaron y luego salieron y comenzaron a gritar a la gente que hicieran la cola que allí había de todo y paraban los carros y le decían a la gente que la señora Betty era una acaparadora, y después la gente golpeaba las rejas y decían que iban a quemar el negocio.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por el ciudadano ANGEL RAFAEL RICO, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.691, en la que manifestó que la señora Betty estaba en el negocio y un funcionario del INDECU estaba dentro y otro afuera y el que estaba afuera estaba gritando y parando los carros y que la señora era una acaparadora, y la gente afuera quería incendiar el negocio, y que estos funcionarios maltrataron verbalmente a la señora Betty porque golpeaban las rejas y le decían que le iban a quemar el negocio.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por la ciudadana FELÍCITA DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.324, en la que manifestó que los señores del INDECU estaban llamando gente y parando los carros y uno de ellos se fue de casa en casa incitando a la gente, y le gritaban a la señora Betty que le iban a quemar el negocio lanzándole cohetes.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por la ciudadana GRACIELA DOMINGA GONZÁLEZ DE TORCATES, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.185, en la que manifestó que los funcionarios del INDECU llegaron al negocio de la señora Betty y la gente comenzó a hacer la cola y amenazaban diciéndole groserías a la señora Betty y que la quemaran, y tuvieron que buscar la Guardia Nacional, y los funcionarios del INDECU le decían que ellos iban a estar allí todos los jueves.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por la ciudadana EDDIS SÁNCHEZ OÑATE, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.027, en la que manifestó que ella estaba haciendo unas compras en el Mercal La querida y en ese momento se vio envuelta en una muchedumbre gritando e incitando a la gente que había pollo y carne y que la señora Betty era una acaparadora y otros decían en la calle que había que quemarla y eran dos señores funcionarios del INDECU.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por la ciudadana GLORIA MARGARITA RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.859, en la que manifestó que ella llegó al Mercal la Querida y vio una cola de personas y escuchó que unos muchachos decían vengan que la señora Betty tiene la comida acaparada y eso duró hasta las ocho de la noche y la señora Betty no podía salir porque le decían que le iban a quemar el negocio, y la gente que estaba afuera y los funcionarios que inspeccionar también ofendían a la señora; y que estos funcionarios maltrataron verbalmente a la señora Betty porque le decían que le iban a quemar el negocio con ellas dentro.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por la ciudadana RUSBANY COROMOTO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.746, en la que manifestó que ella trabaja en el Mercal la Querida y el 13-03-08 en horas de la tarde cuando abrieron el negocio llegaron dos funcionarios del ONDECU, Marcos Piñango y Roger Rojas, y chequearon la mercancía y le comenzaron a gritar a su mamá y a ofenderla y le decían que sacara la mercancía para venderla y que no la fuera a acaparar y duraron toda la tarde vendiendo la mercancía y los funcionarios del ONDECU las ofendieron y gritaron, y llamaban a la gente y golpeaban las rejas y la gente al verlos a ellos, también lo hacían, y tuvieron que llamar a al Guardia para calmar la situación.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 29-03-2008 por el ciudadano OCTAVIANO DE JESÚS RICO, titular de la cédula de identidad Nº 5.926.959, en la que manifestó que él estaba en la cola para comprar en el Mercal la Querida y habían dos funcionarios del ONDECU encargados de supervisar la venta y la gente estaba loca y gritaban que estaban acaparando la mercancía y golpeaban las puertas y las rejas hasta que llegó la Guardia y calmó la situación. También manifestó que los funcionarios del ONDECU estaban también golpeando las rejas del local.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hicieron ninguna manifestación.
Por su parte la Defensa, manifestó que una vez se diera el pronunciamiento sobre la acusación se les diera la palabra nuevamente a sus defendidos y se les impusiera sobre las medidas alternativas.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, e impuso nuevamente a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos que admitían su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, y ofreciendo como reparación del daño la conciliación con la víctima; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente, ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que, por una parte, los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia de la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA y de las entrevistas de los ciudadanos ANGEL RAFAEL RICO, FELÍCITA DEL CARMEN SUÁREZ, GRACIELA DOMINGA GONZÁLEZ DE TORCATES, EDDIS SÁNCHEZ OÑATE y GLORIA MARGARITA RUIZ MONTERO, se estima que la primera mencionada fue amenazada por parte de funcionarios del OMDECU que se encontraban realizando un procedimiento de inspección en el negocio de la denunciante, quienes le manifestaron que le quemarían el negocio con ellos dentro, lo cual representa el anuncio de un futuro daño contra su vida; colocando así a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento los imputados y la gente que había sido incitada por éstos, llegaran a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física y a sus bienes.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico y patrimonial que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
De la misma manera se infiere de los elementos supra indicados, y también de las entrevistas de los ciudadanos RUSBANY COROMOTO RICO, y OCTAVIANO DE JESÚS RICO, permite estimar que los hechos denunciados se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de los mismos se refleja que en el curso de un procedimiento administrativo aplicado por el OMDECU al negocio que la denunciante dirige, ella fue maltratada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quienes la ofendían llamándola acaparadora, mediante gritos eufóricos e incitando a la gente que pasaba en los carros se bajara y se reuniera una multitud a la cual incitaba para que le dijeran groserías a ella y la insultaran, lo que en efecto ocurrió; situación esta que la ha colocado a ella en un estado de humillación ante la sociedad y su familia.
Así las cosas, a juicio de quien decide, los hechos expuestos, reflejan una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios en público, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de dos personas del sexo masculino que en el curso de un procedimiento administrativo en el que esta ciudadana se encontraba involucrada. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando se trata de un procedimiento administrativo de parte de los funcionarios de OMDECU, para cuyo ejercicio están legalmente facultados, no es menos cierto que independientemente del deber que tenían que cumplir estos funcionarios en la supervisión de la venta de productos de Mercal, e independientemente de la responsabilidad o no que tuviera la ciudadana denunciante, ello no implicaba en forma alguna un trato humillante y vejatorio en contra de esta ciudadana.
En este contexto es preciso destacar que aun cuando en autos no existe un peritaje psiquiátrico que determine la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, el tipo penal ya referido, se verifica con actos que atenten contra la estabilidad psíquica o emocional de la mujer, no exigiendo el tipo penal que esa inestabilidad esté ya materializada; pues lo que se persigue es prevenir dicha inestabilidad; y en el presente caso, los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí atentan contra la estabilidad emocional de la mujer agraviada, pues a sido sometida a ofensas e insultos, en su entorno labora y social; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Se observa igualmente que los imputados de autos son la persona que aparecen señalados por la propia víctima y los testigos presenciales, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica y Amenazas ejercidos contra la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por tales delitos, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que admitían los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por los imputados y tomando en cuenta la pena prevista para los delitos ventilado, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que los imputados se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además aceptó la conciliación como oferta de reparación; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos MARCOS RAMÓN PIÑERO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.356, nacido en fecha 12-12-1982, de 25 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Inspector, residenciado en el Barrio La Greda, Carora estado Lara, y ROGER RAUL ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.986, nacido en fecha 21-10-1982, de 25 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Inspector, residenciado en el Barrio La Greda, Carora estado Lara; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por los imputados, una vez que fuesen impuestos nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: Los imputados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener la residencia fija en la dirección aportada a este Tribunal, 2.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo, 4.- Permanecer en un trabajo. 5.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas, en contra de la víctima, sin perjuicio de los derechos que tiene sobre sus hijos; y 6) Prohibición de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE