REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000494
ASUNTO : KP11-P-2009-000494


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 26-04-2009 a las 9:45 de la mañana por la ciudadana MÁRIA ALEJANDRA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.287, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, contra su cónyuge ciudadano ELIS CARRASCO, en la que manifestó que la noche anterior su cónyuge llegó rascado acelerando el carro y ella se levantó y le fue a abrir el portón y éste comenzó a insultarla diciendo que ella estaba con otro hombre y entró y siguió ofendiéndola y le decía que si estaba echando huevo con otro, que dónde estaba, y ahí estaban sus hijos escuchando todo lo que él le decía, y luego él la agarró por las mamas y con las manos de ella la golpeaba y le daba contra la pared y le decía que la iba a matar para ir a Uribana porque ella no iba a ser para más nadie, y siempre la amenaza con matarla y eso no es la primera vez que ocurre ya que es la segunda vez por violencia contra ella misma, y ella lo que quiere es que no la moleste más y se salga de la casa porque los fines de semana ella vive en zozobra de que él va a llegar rascado a golpearla y no lo soporta más.
En las actas riela Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad de fecha 26-04-09 en la cual se refleja que la ciudadana MARÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.287, presentó equimosis en dorso mano izquierda y región orbitaria izquierda, escoriaciones en lóbulo superior.
En la misma fecha (26-04-09) a las 9:55 am, luego de haber recibido la Denuncia descrita en el párrafo anterior, la Agente Yecenia Pérez, funcionaria adscrita a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejó constancia de haberse trasladado a la residencia de la denunciante (Sector Lajas Azules, Calle Caujaro, casa sin número, de esta ciudad) y procedió a practicar INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata de una residencia y que en el cuarto de los niños observó un desastre y hay daños en un cofre, y en el baño observó varios útiles personales (champú, jabón desinfectantes) tirados en el suelo, y según la manifestación de la agraviada, todos los destrozos los había realizado su esposo.
Ahora bien, según consta de Acta Policial de la misma fecha (26-04-09) suscrita por Agente Yecenia Pérez, funcionaria adscrita a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que siendo las 9:55 horas de la mañana del citado día, procedió a ubicar al presunto agresor, en la vivienda de la denunciante, a la cual ésta le dio acceso, y en la misma se encontraba un ciudadano que fue señalado por la denunciante como su esposo, quien presuntamente la había agredido, por lo cual procedieron a su detención, indicándole el motivo de su detención, quedando luego identificado como ELY MARCELINO CARRASCO CARRASCO, C.I.9.851.731, de 38 años de edad.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 27-04-2009 a las 1:44 pm, y en el día de hoy 28-04-09 a las 11:30 am se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como ELY MARCELINO CARRASCO CARRASCO; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.851.731, Fecha de Nacimiento: 17-04-1971, Edad: 38 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Accede de Carrasco y Felipe Carrasco; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Mecánico, Residenciado en: Sector la Toñona, calle Zulia, casa Nº 102-0202, cerca de una Licoreria y de la Iglesia San Juan Bautista Carora Estado Lara; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informó a este Tribunal que este imputado presenta otra causa por el mismo delito por ante el Juzgado de Control Nº 11, y contra la misma víctima, en la cual se decretó medida de Suspensión Condicional del Proceso; información ésta que fue verificada a través de la información arrojada por el Sistema Juris 2000.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.

La Defensa a su vez se adhirió a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MÁRIA ALEJANDRA CRESPO, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien además es su cónyuge, y que este ciudadano la agarró por las mamas y con las manos de ella la golpeaba y le daba contra la pared y le decía que la iba a matar para ir a Uribana porque ella no iba a ser para más nadie; siendo que tal hecho de violencia quedó reflejado en la Constancia Médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad de fecha 26-04-09 en la cual se refleja que la ciudadana MARÍA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.287, presentó equimosis en dorso mano izquierda y región orbitaria izquierda, escoriaciones en lóbulo superior.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a la Denuncia formulada por la ciudadana MÁRIA ALEJANDRA CRESPO, ya identificada, se refleja que el imputado de autos es la persona a la cual apuntan todos los elementos antes mencionados, pues es señalado directamente por la víctima como el autor del mismo. A ese señalamiento se le adiciona el resultado arrojado por la Inspección realizada en la residencia de la denunciante, en la cual se dejó constancia que se observaron varios objetos en el piso manifestando la denunciante que el desastre lo había efectuado su esposo durante el hecho; lo cual refleja una escena violenta; encontrándose además en el mismo lugar el presunto agresor al momento de su aprehensión; todo lo cual hace estimar su autoría en el delito de Violencia Física.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta Policial de fecha 26-04-09 suscrita por Agente Yecenia Pérez, funcionaria adscrita a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 26-04-09 a las 9:45 horas de la mañana, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues de la denuncia se desprende que el hecho ocurrió el día 25-04-2009 a las 10:30 pm; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, recibió la constancia médica donde se apreciaban las lesiones que presentaba la denunciante, e igualmente procedió a realizar la respectiva inspección, en la cual se observó signos de una escena violenta; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son la salida del presunto agresor de la residencia común, pues con ello se previene que tenga contacto o acceso a la mujer agredida y se previene futuros hechos de violencia contra ésta, preservándose así su integridad física y emocional, sobre todo porque ya existen precedentes de este hecho en contra de la misma denunciante. En el mismo sentido, y a los efectos ya mencionados, resultan pertinentes las medidas de prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en consonancia con lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, en concordancia con el artículo 23 constitucional. .
Por otra parte, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, especialmente por el hecho de que el imputado de autos, ya posee otra causa por el mismo delito y contra la misma víctima en la cual se le habían impuesto Medidas de Protección. En razón de ello, se considera procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la consistente en presentaciones periódicas cada Treinta días por ante este Circuito Judicial Penal.-
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS ANIBAL ÁLVAREZ MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.853, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es: 1) La salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo retirar solamente sus enseres personales; 2) prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y 3) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de medida de coerción personal y por ello se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA al imputado de autos, por períodos de Treinta (30) días, por ante este Tribunal; y en consecuencia se ordena su libertad inmediata, a cuyo efecto debe librarse la respectiva Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE