REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000438
ASUNTO : KP11-P-2008-000438


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana LAURA HERNÁNDEZ, residenciada en la Calle Las tres Marías, La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 09-11-2001 por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.218, residenciada en el Caserío La Pastora, Barrio Santo Domingo, casa sin número, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres estado Lara, por ante la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que manifestó que el día anterior a eso de las ocho de la noche ella iba para su casa y compró unos panes y su hijo le pidió un pan y fue cuando ella se dio cuenta que la ciudadana LAURA HERNÁNDEZ se le fue encima y le dio dos cachetadas y le dijo que por qué ella había hundido a su hermano, y luego la agarró por el pelo y la mordió en dos oportunidades el brazo derecho y le dijo que eso era poco para lo que le iba a hacer.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 09-11-2001 por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.218, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 26-06-2002 por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.218, en la cual ratifica los hechos denunciado inicialmente.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede observar que la denunciante refirió haber sido golpeada, recibiendo dos cachetadas de parte de otra persona, quien además la agarró por el pelo y la mordió en dos oportunidades el brazo derecho. De allí que se considere que en el presente caso se produjo un sufrimiento físico y perjuicio a la salud de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN BRICEÑO DE CASTRO, causado por la acción de otra persona, la cual se estima como acción dolosa en virtud de que además la amenazó. Ahora bien, tal hecho, aun cuando no consta en autos informe de experticia que determine la naturaleza y gravedad de la lesión, se corresponde con el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues se trata de un sufrimiento a la salud de una persona.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de Tres a doce meses de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde que se perpetró el hecho, el 08-11-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE