REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000433
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 07-04-1993 por el ciudadano VALERO LANDERL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.834, residenciado en la Avenida Bolívar Edificio Don Che, apartamento 1, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que ese mismo día como a las cuatro de la madrugada lo llamaron y le informaron que en la tienda GINA habían hurtado mercancía, y él fue a colocar la respectiva denuncia, y al llegar al lugar junto con los funcionarios, entraron y se dieron cuenta que para entrar abrieron un orificio por el lado derecho de la altura de los probadores, y se llevaron mercancía varia, prendas de vestir, accesorios, bolsos, carteras, toallas y pañaleras.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 07-04-1993 por el ciudadano VALERO LANDERL FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.834, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta Policial de fecha 07-04-1993 mediante la cual los funcionarios de investigación dejaron constancia de haberse entrevistado con el ciudadano NELSON DAVID ROJAS RIERA, C.I. 9.633.150, quien es el vigilante del centro Lara, y éste les informó que en horas de la madrugada de ese mismo día había visto a dos ciudadanos que salían de las instalaciones del comercial GINA, cargando con unos bolsos, y le dio persecución pero no logró alcanzarlos.
• Inspección ocular Nº 202 de fecha 07-04-1993 en la que funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de que se trasladaron al sitio donde el denunciante señala que ocurrió el hecho, dejando constancia de que se trata de un establecimiento comercial y que observaron en la parte superior de un vestidor, un boquete de forma irregular de la pared que colinda con un solar abandonado.
• Acta Policial de fecha 07-04-1993 mediante la cual funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejaron constancia que ese mismo día en horas de la madrugada fueron comisionados para que se trasladaran ala comercial GINA porque presuntamente se estaba cometiendo un hurto, y al llegar al sitio vieron al vigilante del mismo quien les indicó que los autores del hecho eran dos sujetos y que uno de ellos se encontraba en el techo, y al perseguirlos salieron huyendo dejando abandonado un maletín contentivo de prendas de vestir.
• Informe rendido en fecha 22-04-1993 sobre el Avalúo Prudencial practicado a las prendas de vestir recuperadas, mediante el cual se deja constancia que las mismas ascienden a un monto de Trescientos cincuenta mil bolívares.
• Acta de Entrevista del funcionario CELESTINO ANTONIO PÉREZ MELÉNDEZ, C.I. 5.928.637, adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual ratificó los hechos de los cuales dejó constancia en el Acta Policial suscrita en fecha 07-04-1993.
• Acta de Entrevista del funcionario JOSÉ RAMÓN ARANGUREN LUCENA, C.I. 7.460.632, adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual ratificó los hechos de los cuales dejó constancia en el Acta Policial suscrita en fecha 07-04-1993.
• Acta de Entrevista del funcionario MIGUEL EDUARDO CHIRINOS, C.I. 5.936.509, adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual ratificó los hechos de los cuales dejó constancia en el Acta Policial suscrita en fecha 07-04-1993.
• Informe rendido en fecha 23-04-1993 sobre el Avalúo Real practicado a las prendas de vestir recuperadas, mediante el cual se deja constancia que las mismas ascienden a un monto de Setenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares.
• Acta de fecha 04-05-1993 mediante la cual se deja constancia de haberle hecho entrega de las prendas de vestir recuperadas al ciudadano denunciante.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por cuanto no se realizaron actos que hayan interrumpido el lapso de prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que en un local donde funciona un establecimiento comercial, se produjo el apoderamiento de varios bienes muebles, específicamente mercancía (ropa). Por su parte, la inspección practicada en el sitio, reflejó que se trata de un lugar cerrado y que en la parte superior de un vestidor, un boquete de forma irregular de la pared que colinda con un solar abandonado.
En base a los elementos antes mencionados, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, siendo que para sustraer los bienes y trasladarlos, se abrió un boquete en el techo, las cuales formaban parte del techo del inmueble y se trataba materiales sólidos para la protección de las personas y de las propiedades; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar Seis años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se realizó el hecho, 07-04-1993, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los dieciséis años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE