REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000416
ASUNTO : KP11-P-2008-000416
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000416
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 05-01-1999 por la ciudadana CLEOFINA SANDRA PÉREZ POMPILIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.838, residenciada en la Avenida Vargas, Quinta Pompilio, esquina con avenida Cristo Rey, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que ese mismo día fue al telecajero del Banco Lara y cuando estaba haciendo la transacción el telecajero no le dio dinero, y el tipo que estaba detrás de ella le quitó la tarjeta y le dijo que la estaba metiendo mal y él introdujo la tarjeta de ella y le dijo que tratara de nuevo e introdujera la clave, y ella introdujo la calve y se la aceptó y al solicitar el dinero no se le dio, y ella retiró la tarjeta y en eso el tipo viene otra vez y hace la transacción de él con su tarjeta e hizo dos retiros de cincuenta mil bolívares y se fue, y ella volvió a meter la tarjeta pero le salió que no tenía saldo disponible, y entonces se fue al banco y retiro con la libreta y se dio cuenta que habían realizado dos retiros de cincuenta mil bolívares por medio de la tarjeta, y ella hizo el reclamo en el banco, pero le dijeron que esos retiros habían sido hechos pro la tarjeta hacían pocos minutos, y ella fue a ver al telecajero si estaba el tipo pero ya se había ido.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 05-01-1999 por la ciudadana CLEOFINA SANDRA PÉREZ POMPILIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.838, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 18 de fecha 05-01-1999 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el sitio donde la víctima indicó que ocurrió el hecho, en la que dejaron constancia que se trataba de las instalaciones de un telecajero el cual se encontraba junto con dos máquinas mas de telecajero, y estaban en buen estado.
• Informe rendido en fecha 07-01-1999 sobre el Avalúo Prudencial practicado sobre el bien sustraído, mediante el cual se dejó constancia que el monto del mismo ascendía a la cantidad de cien mil bolívares.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por cuanto no se realizaron actos que hayan interrumpido el lapso de prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede observar que se produjo un apoderamiento de cantidad de dinero, mediante dos retiros del mismo de una máquina expendedora de dinero en efectivo, y que dichos retiros se hicieron mediante el cambio de tarjetas bancarias que se hizo con la tarjeta de la víctima, sin que ésta notara dicho cambio.
En base a los elementos antes mencionados, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de dinero en efectivo, sin consentimiento de su dueño, y ese apoderamiento se realizó sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en presencia de la víctima, quien no se dio cuenta que el autor del hecho le había tomado su propia tarjeta; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época,.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio, la pena de cuatro años; por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el delito, 05-01-1999, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE