REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000029
ASUNTO ANTIGUO : C-10-6119-05


ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Vencido como se encuentra el lapso fijado como Plazo Prudencial para la presentación del acto conclusivo, en la Audiencia efectuada en fecha 10-11-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2005 cuando, según consta de Acta de Investigaciones Penales de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, verificaron el ingreso a la Clínica Loyola de esta ciudad, del cuerpo sin vida de un adolescente de sexo femenino, identificada como FANNY RIERA, el cual presentaba heridas por arma de fuego en la región toráxico con orificios de entrada y salida, por lo que procedieron a realizar la inspección del cadáver con la presencia del Médico Forense, indicando éste que efectivamente la muerte se debió a proyectiles múltiples disparados presuntamente por arma de fuego, presentando salida en tórax posterior con línea infraclavicular, y otra herida orificial en la cadera específicamente a nivel de fosa ilíaca izquierda con orificio de salida en glúteo izquierdo. En la misma oportunidad los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ROJAS RODRÍGUEZ, C.I. 9.633.961, quien les manifestó ser progenitora de la adolescente fallecida y no haber presenciado los hechos, y que en el mismo hecho también resultó herido su otro hijo adolescente GUSTAVO JOSÉ PÉREZ ROJAS, quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia; y que en el hecho también había fallecido un vecino del sector de nombre JOSÉ RODRÍGUEZ. Igualmente esta ciudadana les manifestó que la identidad de su hija es MILENA JOSEFINA PÉREZ ROJAS. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la morgue donde pudieron constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino el cual presentaba herida orificial en región pectoral con apéndice esternal, con orificio de salida en tórax lateral derecho con línea media clavicular, herida orificial en cuello, herida orificial en hombro izquierdo, herida orificial en brazo izquierdo. Asimismo dejaron constancia que se recibió del funcionario policial un trozo de metal de color gris plomo que le fuera extraído al adolescente Gustavo José Pérez Rojas, así como al vestimenta que este portaba. Asimismo los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ DORANTES, RICHAR ENRIQUE RODRÍGUEZ DORANTES, IRMA DEL CARMEN DORANTES DE RODRÍGUEZ, ROGER ALEJANDRO FLORES ÁLVAREZ, MIGDALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DORANTES y JHONATI JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS, quienes le manifestaron que en la tarde de ese mismo día el ciudadano RANDOL ALCALA sostuvo una riña con el ciudadano RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ DORANTES y logró cortar a éste con un arma blanca, luego de lo cual el padre de dicho ciudadano, ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ CHAVIEL se involucró también en la riña, al igual que otro ciudadano que es cuñado de RANDOL, quien usando arma de fuego escopeta que le suministró el hijo de RANDOL ALCALÁ, conocido como RANDITO, le efectuó un disparo que impactó en la humanidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ CHAVIEL, al igual que a la adolescente MILENA JOSEFINA PÉREZ ROJAS y al hermano de ésta JOSÉ GUSTAVO PÉREZ ROJAS. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos acompañados de los testigos, y le indicaron el sitio exacto y se procedió a realizar la inspección logrando ubicar varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática y una cápsula para armas de fuego de la clase escopeta calibre 16, las cuales fueron colectadas, y se trasladaron luego a la residencia del ciudadano RANDOL ALCALÁ siendo atendidos por la hija de ésta, Carmen Alcalá Suárez, quien les manifestó que su padre no se encontraba en aquel momento. Los funcionarios dejaron constancia que lograron avistar en ese inmueble sobre la cama del primer cuarto una camisa de color blanco con impregnaciones de una sustancia de color pardo rojiza al igual que un trozo de tela de color blanco con similares adherencias y un cuchillo, respecto de la cual la ciudadana presente manifestó que dichos objetos los había usado para limpiar a su padre, y se los entregó a la comisión.
En fecha 23-03-2005 la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó a este Tribunal el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y subsiguiente Orden de Aprehensión contra los ciudadanos RANDOLFO ANTONO ALCALÁ TOVAR y EDECIO FELIPE YAJURE, titulares de la cédula de identidad Nº 19.149.529 y 17.344.655, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
En fecha 24-03-2005 este Tribunal acordó la solicitud fiscal y libró las correspondientes Ordenes de Aprehensión contra los ciudadanos ya mencionados.
En fecha 31-05-2005 se efectuó Audiencia de Presentación, respecto del ciudadano RANDOLFO ANTONIO ALCALÁ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.275, en la cual este Tribunal impuso al prenombrado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada Treinta días por ante este Tribunal, la cual fue ampliada a lapsos de Sesenta días, en fecha 13-01-2006.

En fecha 21-10-2008, este Tribunal, previa solicitud de la Defensa, procedió a convocar a la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-11-2008 se llevó a cabo la Audiencia de Fijación de Plazo Prudencial (folios 140, 141 y 142), con la presencia de las partes con la finalidad de oír la opinión del Ministerio Publico en relación a lo solicitado por el defensor del imputado, luego de lo cual este Tribunal le concedió un plazo de Sesenta (60) días continuos, tomando en consideración el tiempo transcurrido, el daño causado y las circunstancias que rodeaban la investigación.-
Desde la fecha indicada a la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo (cuatro meses y catorce días) muy superior al plazo de sesenta (60) días concedido al Ministerio Público, sin que éste organismo solicitara la prórroga prevista en el encabezamiento del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar la respectiva acusación o solicitar el sobreseimiento, y sin presentar acto conclusivo alguno.
No obstante, es preciso aclarar que el efecto de la falta de presentación del acto conclusivo bajo los supuestos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no es el Sobreseimiento, sino el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa, la cual puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización judicial.
En el presente caso, este Archivo se hace legalmente procedente, pues resultaría violatorio a la seguridad jurídica y los derechos y garantías constitucionales y legales que posee todo ciudadano, el sometimiento indefinido a un proceso judicial que se encuentra relegado a un punto muerto por la inactividad del Ministerio Público.
Ahora bien, como consecuencia del aludido archivo de las actuaciones, debe cesar la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano RANDOLFO ANTONIO ALCALÁ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.275, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1967, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión oficio Herrero, residenciado en Guatire, Urbanización El Marquez, Sector Los Ruiseñores, Nº 5A-1, Guatire estado Miranda; en la presente causa, e igualmente debe cesar su condición de imputado, y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano EDECIO FELIPE YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.655, sobre el cual pesa Orden de Aprehensión desde la fecha 24-03-2005, sin que se haya logrado su captura, se debe ratificar la referida orden de aprehensión.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano RANDOLFO ANTONIO ALCALÁ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.275. SEGUNDO: Se decreta EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que venía cumpliendo el ciudadano RANDOLFO ANTONIO ALCALÁ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.275, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1967, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión oficio Herrero, residenciado en Guatire, Urbanización El Marquez, Sector Los Ruiseñores, Nº 5A-1, Guatire estado Miranda, así como su condición de imputado. TERCERO: Se ordena ratificar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano EDECIO FELIPE YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.655. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese la orden de aprehensión y los oficios respectivos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE