REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000052
ASUNTO : KP11-P-2008-000052


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 07-08-08 por la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.821, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de su ex concubino ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, en la cual manifestó que el día 03-08-08 como a las cuatro de la tarde tuvieron una discusión y era por FRANKLIN iba a salir a tomar y ella le dijo que si iba a tomar ella se iba a ir para la casa de su tía, y él comenzó a insultarla diciéndole que ella era una puta, una coño e madre, y ella le respondió que si ella era una puta él era un cabrón, y después este ciudadano se metió con la madre de ella y ella le respondió que no se metiera con su mamá, y él la golpeó en la boca, en la cabeza, en la frente, le rompió una cadena que tenía en el cuello y unos zarcillos que tenía puestos en las orejas, le desboronó el celular, un escaparate, cocina, cónsola, computadora, las gavetas del juego de cuarto y equipo de sonido, y no la quería dejar salir de la casa, y ella tuvo que decirle que ya venía y fue así como la dejó salir, y luego ella se fue a la casa de su abuela y se encontró con dos primas y un compadre y ellos le vieron las lesiones física que ella presentaba, y ella no lo denunció en ese momento por temor. Señaló además que los corotos los había dañado el lunes en la noche pero ella se enteró fue el día anterior a la formulación de la denuncia.
En fecha 14-08-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público notificó a este Tribunal el Inicio de la investigación en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, llevándose a cabo el acto de imputación en fecha 20-10-2008, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30-12-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.129.757, de 35 años de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 19-07-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al final de la Calle Cumaná a mano izquierda, cerca del taller Dinamo, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22-04-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 07-08-08 por la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.821, en la cual manifestó que el día 03-08-08 como a las cuatro de la tarde tuvieron una discusión y era por FRANKLIN iba a salir a tomar y ella le dijo que si iba a tomar ella se iba a ir para la casa de su tía, y él comenzó a insultarla diciéndole que ella era una puta, una coño e madre, y ella le respondió que si ella era una puta él era un cabrón, y después este ciudadano se metió con la madre de ella y ella le respondió que no se metiera con su mamá, y él la golpeó en la boca, en la cabeza, en la frente, le rompió una cadena que tenía en el cuello y unos zarcillos que tenía puestos en las orejas, le desboronó el celular, un escaparate, cocina, cónsola, computadora, las gavetas del juego de cuarto y equipo de sonido, y no la quería dejar salir de la casa, y ella tuvo que decirle que ya venía y fue así como la dejó salir, y luego ella se fue a la casa de su abuela y se encontró con dos primas y un compadre y ellos le vieron las lesiones física que ella presentaba, y ella no lo denunció en ese momento por temor. Señaló además que los corotos los había dañado el lunes en la noche pero ella se enteró fue el día anterior a la formulación de la denuncia.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 1501 de fecha 15-08-08, practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA PINEDA, mediante el cual dejó constancia que presentó equimosis en mucosa oral de labio superior con cicatriz reciente de herida contusa en la misma mucosa; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01-12-2008 por la ciudadana DANY DANIELA ROMERO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.572, en la que manifestó que el día 03-08-08 como a las 4:30 de la tarde ella se encontraba en su casa cuando se presentó su prima CARMEN GARCÍA y tenía un golpe marcado en la frente, la boca reventada, rasguños en el cuello y las orejas hinchadas y moretones en varias partes del cuerpo; y que ésta le había comentado que su esposo FRANKLIN ANTONIO DELGADO la había golpeado.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna declaración.

Por su parte el la Defensa, expuso lo siguiente:
“Rechazo la acusación de la cual acusa la Fiscalia del Ministerio Publico y da por reproducido el escrito presentado en fecha 21-04-2009, donde se rechaza la acusación fiscal por las razones de hecho y de derecho indicados en los particulares 1ero y 2do de igual forma de aperturarse la presente causa para el Juicio Oral y Publico se ofrecen las testimoniales de los ciudadanos Rusmarys Rojas y Luís Gerardo Chaviel identificados en dicho escrito, Es Todo.”
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; dejándose constancia que la Víctima no compareció a la Audiencia, aun cuando estaba debidamente notificada; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA PINEDA, se desprende que el día 03-08-08 sostuvo una discusión con su concubino, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, y en el curso de la discusión este ciudadano la golpeó en la boca, en la cabeza, en la frente, le rompió una cadena que tenía en el cuello y unos zarcillos que tenía puestos en las orejas. A su vez, la Entrevista de la ciudadana DANY DANIELA ROMERO PINEDA, refleja que ese mismo día en que ocurrió el hecho, ella vio a su prima CARMEN VICTORIA GARCÍA, y estaba golpeada en la frente, la boca reventada, rasguños en el cuello y las orejas hinchadas y moretones en varias partes del cuerpo, y ésta le comentó que la había golpeado su esposo.
Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con el respectivo Reconocimiento médico forense que le fue practicado a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba equimosis en mucosa oral de labio superior con cicatriz reciente de herida contusa en la misma mucosa; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA PINEDA se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana CARMEN VICTORIA GARCÍA PINEDA, como el autor del hecho; e igualmente de forma referencial fue señalado por la ciudadana DANY DANIELA ROMERO PINEDA como el que la víctima le había manifestado que era la persona que la había golpeado, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.129.757, de 35 años de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 19-07-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado al final de la Calle Cumaná a mano izquierda, cerca del taller Dinamo, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de realizar actos de acoso e intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión, y a la Víctima sobre el decreto de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE