REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000219
ASUNTO : KP11-P-2008-000219


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Decretado como ha sido el Sobreseimiento de la presente causa en el acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21-04-09, en virtud de la no admisión de la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DIEGO ISMAEL GONZÁLEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.535, natural de Carora estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-07-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Río Tocuyo, Sector Monte Negro, Calle Principal, casa sin número, Municipio Torres estado Lara.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 29-08-2008 por la ciudadana GABRIELA MAYIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.689, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex pareja ciudadano DIEGO ISMAEL GONZÁLEZ, manifestando que ella está separada de este ciudadano y que el 23-08-08 ella estaba sentada al frente de su casa con una vecina y llegó el mencionado ciudadano y le dijo que le dijera a su hija de dos años y medio que no lo esté llamando y que ella la manda a que lo llame, y ella le respondió que ella no la manda a llamarlo, y al día siguiente ella fue a la casa de la novia del prenombrado ciudadano a preguntarle si le molestaba que la niña lo llamara a él, y ésta le respondió que sí y que a él también le molesta, y ese mismo día este ciudadano llegó a su casa y le reclamó por qué ella había ido a la casa de su novia y empezó a insultarla diciéndole que era una loca, que no servía para nada y que la iba a denunciar, y el día 28-08-08 ella estaba en la panadería y este ciudadano le llegó y le preguntó que por qué ella dice que la niña es de él, y ella le dijo que ella no dice eso, y le dijo que era una coño e madre y una perra calembe que no servía para nada.
En fecha 23-09-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público notificó a este Tribunal el inicio de la investigación contra el ciudadano DIEGO ISAMEL GONZÁLEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
En fecha 20-02-2009 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara presentó Acusación contra el ciudadano DIEGO ISMAEL GONZÁLEZ MONTES, supra identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en base a los siguientes fundamentos:
• Acta de Denuncia de fecha 29-08-2008 formulada por la ciudadana GABRIELA MAYIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.689, por ante el despacho fiscal, en la que manifestó los hechos narrados up supra. Señaló además que era primera vez que ocurría el hecho denunciado.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 29-10-2008 por la ciudadana GABRIELA MAYIRA APONTE, en la que manifestó que el hecho había ocurrido el 23-08-08 y que el agresor había llegado en forma violenta y alterado.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 04-11-2008 por la ciudadana CARMEN AIDA GONZÁLEZ, C.I. 9.634.660, en la que manifestó que ella había sido testigo de la discusión surgida entre las partes involucradas en la presente causa, y que el ciudadano en cuestión había llegado en una moto con un tono alterado, y le dijo a la mujer agredida que era una loca.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 04-11-2008 por la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CUERI DE CARMONA, C.I. 9.637.831, en la que manifestó que es la primera vez que ve esa discusión entre la pareja, y que no vio ni escuchó nada porque llegó en ese momento y que no sabe cuál fue la discusión.
• Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1665 practicada en fecha 16-09-2008 por la experta Odalis Duque a la ciudadana denunciante, mediante la cual dejó constancia que esta ciudadana no evidencia enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la denuncia formulada por la mujer presuntamente agraviada, ciudadana GABRIELA MAYIRA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.689, se observa que ella hace referencia a una discusión que sostuvo con su ex esposo, el cual le hizo un reclamo porque no quería que ella mandara a la hija de ella a llamarlo ni que ella estuviera diciendo que esa niña era hija de él, y en el curso de la discusión este ciudadano le dijo que ella era una loca, una coño e madre, una perra que no servía para nada. Igualmente señaló la denunciante que era la primera vez que ocurrían esos hechos.
En el curso de la investigación se entrevistaron a varias personas que manifestaron haber presenciado la discusión entre la denunciante y el presunto agresor. En tal sentido, la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CUERI DE CARMONA manifestó inicialmente que ella había presenciado una discusión pero posteriormente manifestó que ella no sabía nada ni había escuchado nada y no había visto nada. En el caso de la ciudadana CARMEN AIDA GONZÁLEZ, ésta manifestó que había presenciado el hecho y que se trató de una discusión entre las partes, en la cual el hoy imputado estaba muy alterado y en la discusión le había dicho a la ciudadana denunciante, que ella era una loca. Por su parte, la Experticia Psiquiátrica practicada a la denunciante no arrojó ningún elemento que evidenciara algún trastorno en la conducta.
Así las cosas, y en base a los elementos arrojados en la investigación, esta Juzgadora considera que los hechos denunciados están referidos a una única discusión entre personas que fueron pareja con anterioridad, y en la cual el ciudadano hoy imputado le dijo a la ciudadana denunciante que ella era una loca.
En atención a ello, se considera que si bien es cierto la expresión “loca” (que fue la única expresión que quedó acreditada como la manifestada por el imputado), es una ofensa pues se trata del entredicho de la salud mental de una persona, no es menos cierto que tal expresión, o incluso otras expresiones ofensivas que se hayan podido haber manifestado en una discusión, que ocurrió sólo en una oportunidad, no puede considerarse de tal magnitud para hacerla configurar como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, especialmente porque no se trata de hechos repetitivos o constantes ofensas en contra de la mujer, sino de un hecho único que ocurrió en el contexto de un único altercado verbal; y que por tales circunstancias, no pueden calificarse como una expresión capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Ciertamente, los insultos, las humillaciones, los rechazos, las desconfianzas, la indiferencia, las torturas, entre otras, pueden calificarse como actos propios de violencia psicológica, pero ellos de por sí, suponen una prolongación de los mismos en el tiempo; y no porque se hayan dado en forma aislada, los mismos deben considerarse necesariamente como desencadenantes de Violencia Psicológica.
Tomando en cuenta pues, lo expuestos, y estando en la oportunidad de la etapa Intermedia del proceso penal, es propicio reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, acogido y reiterado en la Sentencia Nº 1500 de la misma Sala de fecha 03-08-06 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, según el cual la segunda etapa del proceso penal, es decir, la fase preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, siendo que esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control por parte del Juez comprende un aspecto formal relativo a los aspectos formales de la acusación; y un aspecto material, relacionado con el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que de lugar a una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio.
En el caso de autos, como se explicó en los párrafos iniciales, la situación descrita indica a quien decide, que el hecho de Violencia Psicológica no se llegó a realizar en la presente causa, pues los elementos que surgieron de la investigación y sirvieron de base a la acusación, no revelan que se haya realizado el hecho investigado. De allí que se considere que la acusación formulada por el Ministerio Público por este hecho resulta inadmisible, en base a los elementos de convicción que fueron traídos a los autos; por lo cual debe proceder en consecuencia el decreto de Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Se niega la Admisión de Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano DIEGO ISMAEL GONZÁLEZ MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.535, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Cese de las medidas de protección que fueron dictadas por el Ministerio Público en la presente causa. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE