REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000055
ASUNTO : KP11-P-2008-000055


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada en fecha 04-08-2008 por la ciudadana PROVIDENCIA DEL ROSARIO BENÍTEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.477, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano HECTOR BOCARANDA, manifestando que ella tiene un terreno en el Sector San Agustín y está cercado con un portón grande y cerrado con candado, y este ciudadano ha violado los candados ya que dice que la Alcaldía le cedió dicho terreno, y ha llegado a su negocio en tres ocasiones en la Ferretería Insuma, diciendo que de ese terreno lo sacaban solo muerto, y el día 01-08-08 como a las 3:30 de la tarde le llegó a su negocio y amenazó a un trabajador y estaba muy molesto, golpeando el mostrador y amenazándola a ella y a un trabajador, sin importarle que ella es una mujer y lo hizo delante de los hijos de ella y de sus empleados, clientes y proveedores. Señaló además que denuncia tales hechos porque tiene temor a ser agredida físicamente por el mencionado ciudadano.
En fecha 14-08-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano HECTOR BOCARANDA, por los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que de actas se observa que en fecha 01-12-2008 se efectuó el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano pro ante el despacho fiscal.
En fecha 30-12-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR BOCARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.094, nacido en fecha 08-12-1974, de 34 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en la Calle Vargas, Sector El Estadio detrás del Comando de la Guardia, Carora estado Lara; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HÉCTOR BOCARANDA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada por la ciudadana PROVIDENCIA DEL ROSARIO BENÍTEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.477, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano HECTOR BOCARANDA, manifestando que ella tiene un terreno en el Sector San Agustín y está cercado con un portón grande y cerrado con candado, y este ciudadano ha violado los candados ya que dice que la Alcaldía le cedió dicho terreno, y ha llegado a su negocio en tres ocasiones en la Ferretería Insuma, diciendo que de ese terreno lo sacaban solo muerto, y el día 01-08-08 como a las 3:30 de la tarde le llegó a su negocio y amenazó a un trabajador y estaba muy molesto, golpeando el mostrador y amenazándola a ella y a un trabajador, sin importarle que ella es una mujer y lo hizo delante de los hijos de ella y de sus empleados, clientes y proveedores. Señaló además que denuncia tales hechos porque tiene temor a ser agredida físicamente por el mencionado ciudadano.
.- Acta de Entrevista del ciudadano LUIS CARLOS DA SILVA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.940, de fecha 20-11-08, quien manifestó que él pasó por un terreno que tiene su mamá por el Sector San Agustín y vio a varias personas arreglándolo con la intención de construir, por lo que le preguntó a uno de ellos qué pasaba y éste le dijo que el terreno era de ellos, y entonces él llamó a su papá y le preguntó que si había vendido el terreno y le informó que no, por lo cual se regresó al sitio, ya las personas se habían ido, y él colocó otro condado, y eso ocurrió dos veces en el mismo día y a la tercera vez tuvo una discusión con el señor Bocaranda, y después se fue al negocio y éste señor estaba allá, alterado, golpeando el mostrador, diciendo que lo iban a sacar muerto de ese terreno porque se lo había dado la Alcaldía.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo señalamiento alguno. Por su parte la Defensa, manifestó que su defendido optaría por una medida alternativa a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, y dejándose constancia que la Víctima no compareció a la Audiencia para manifestar su opinión, no obstante estar debidamente notificada; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia formulada por la ciudadana PROVIDENCIA DEL ROSARIO BENÍTEZ LÓPEZ, supra identificada, se desprende que la misma ha mantenido problemas con un ciudadano a causa de la propiedad de unos terrenos que ella posee, la cual también es pretendida por este ciudadano, el cual llegó a su negocio y en forma personal la amenazó con muerte si tenía que salir él del terreno en cuestión. Tales hechos, a juicio de quien decide, configura el tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mediante expresiones verbales, se realizó amenaza a un mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.
En el mismo orden de ideas se considera que se ha configurado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, ejusdem, toda vez que la denunciante ha manifestado que el hoy imputado le ha llegado a su negocio en varias oportunidades y golpea el mostrador y delante de los clientes y de otras personas que se encuentren presentes le expresa palabras obscenas, y sobre todo ello ha ocurrido cuando han tenido los altercados sobre el terreno; atentando contra su tranquilidad y estabilidad emocional, por temor a que le pueda pasar algo a ella o a su familia. En tal sentido, destaca la Entrevista del ciudadano LUIS CARLOS DA SILVA BENÍTEZ, quien manifestó que efectivamente el hoy imputado, luego de haber sido advertido sobre la propiedad de los terrenos que él pretende de él, ha llegado al negocio de su mamá y se altera, la amenaza y la maltrata verbalmente delante de todas las personas que allí se encuentren.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, que apuntan al imputado de autos, como el autor de tales hechos, este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por los delitos ya indicados, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello al ofrecimiento de la reparación del daño por parte del imputado, así como a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano HÉCTOR BOCARANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.094, nacido en fecha 08-12-1974, de 34 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU en Informática, residenciado en la Calle Vargas, Sector El Estadio detrás del Comando de la Guardia, Carora estado Lara; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quienes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE