REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000388
ASUNTO ANTIGUO : C-10-2117-08


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.697.692, fecha de nacimiento: 30-06-1970, de 37 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Técnico Medio, residenciado en: el Barrio La Greda, frente a la Escuela Priscilio Velíz, Carora Estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de los hechos denunciados en fecha 02-05-2008 por la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA, C.I. 5.931.063, en contra del ciudadano PADRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, funcionario de OMDECU, en la cual manifestó que a partir del mes de Marzo ella tuvo un problema con los funcionarios de OMDECU y este señor PEDRO la ha insultado por la radio, y ella tiene miedo porque andan hablando mal de ella y eso le daña su reputación y puede atentar contra su hijo y contra ella.
En fecha 06-05-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal del inicio de la investigación contra el ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, EFECTUÁNDOSE EL RESPECTIVO Acto de Imputación en fecha 06-11-2008; y en fecha 12-02-2009 la representación fiscal presentó formal Acusación contra el prenombrado ciudadano, por los delitos ya indicados; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:
.- Denuncia formulada en fecha 02-05-2008 por la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA, C.I. 5.931.063, por ante el despacho fiscal, en la cual manifestó que ella denunciaba al ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, porque este ciudadano ha emprendido una campaña de descrédito contra su persona acusándola en la radio y en la prensa local de acaparadora y ladrona, amparándose en su cargo de Director del OMDECU, y la ha sometido a una constante persecución a ella y a su familia, y el presunto control administrativo pasó a un plano personal. Señaló también que este ciudadano todos los días habla por las radios comunitarias y comerciales expresando que encontró en el negocio de ella mercancía acaparad y que ella revende productos de mercal a precios superiores, y con esa campaña de descrédito ha empañado su imagen ante la sociedad y alterado sus relaciones con su familia.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-08-2008 de la ciudadana EDDIS MACARENA SÁNCHEZ OÑATE, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.027, en la que manifestó que ella como vocera del Consejo Comunal del sector donde la señora Betty tiene un Mercal, al ayuda a arreglar sus productos cuando le llegan, y observó que se apersonaron al lugar funcionarios del OMDECU y el señor PEDRO con la credencial del OMDECU, eufórico y gritando que la señora era una acaparadora y la gente le gritaba groserías a la señora Betty, y el señor PEDRO incitaba a la gente a que dijera groserías y le decía acaparadora.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-08-2008 de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.710, en la que manifestó que ella trabaja con la señora Betty y el día 13 de Marzo recibieron una mercancía de Mercal, y como a la medida hora llegaron unos señores que se identificaron como funcionarios de OMDECU, y la señora Betty les permitió la entrada al negocio y cuando ellos vieron la mercancía que acababa de llegar la catalogaron como un acaparamiento, y comenzaron a llamar personas que iban en carros, y el señor PEDRO estaba incitando a las personas a que las amedrentaran, y la gente estaba enardecida y las amenazaba con quemarlas. Señaló además que al día siguiente ella escuchó en la radio en el programa de Juan Verde, que estaban diciendo que la señora Betty era acaparadora.
.- Acta de Entrevista de fecha 13-08-2008 de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.324, en la que manifestó que ella es miembro del Consejo Comunal y que a ella la llamaron los vecinos para decirle que habían llegado unos señores del OMDECU y que tenían una actitud grosera, y ella acudió al lugar y le preguntó a al señora Betty lo que pasaba, pero ésta no hablaba y ella se dirigió a uno de ellos y le preguntó que cuál era la insistencia de las visitas , porque ellos visitaban constantemente el negocio, y uno de ellos le dijo que si ella estaba brava que se mordiera el pecho porque en ese momento ellos mandaban allí. Manifestó además que el señor PEDRO paraba los carros y las personas se bajaban y fue reuniendo una multitud.
.- Acta de Entrevista de fecha 29-12-2008 del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.558, quien manifestó que él había estado presente durante el procedimiento que llevó a cabo el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ y en ningún momento hubo maltrato verbal ni físico por parte del referido ciudadano, y en el informe que se levantó se dejó constancia de esa circunstancias, y la ciudadana denunciante lo firmó; y que la Guardia Nacional levantó un informe donde señalan que no hubo maltrato por parte del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ.
.- Acta de Entrevista de fecha 29-12-2008 del ciudadano PEDRO ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.010, quien manifestó que él era funcionario de OMDECU y ese día se apersonaron hasta la Bodega La Querida por varias quejas que habían recibido, e hicieron la inspección, llamaron a la Guardia y se apersonaron y les ayudaron a vender, a organizar la cola y no hubo alteraciones, hicieron el procedimiento y no hubo ningún hecho violento, incluso la mujer del establecimiento puso a una mujer para la gente que compraba allí.
En el día de ayer 21-04-2009, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de la Medida de Protección prevista el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la mujer agraviada.
La Víctima presente en la Audiencia, al tener el derecho de palabra manifestó que ella no iba a decir nada porque todo estaba dicho por los testigos.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no declararía.
Por su parte, la Defensa manifestó que rechazaba la acusación fiscal y ratificaba su escrito presentado el fecha 20-04-09 mediante el cual promovía las pruebas testimoniales a favor de su defendido, por lo cual solicitaba que las mismas fueran admitidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos que se exponen en autos y los elementos que los sustentan, se observa que los mismos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues tanto de la denuncia de la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA en la cual ha señalado que en el curso de un procedimiento administrativo aplicado por el OMDECU al negocio que ella dirige, ella fue maltratada por uno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quien la ofendió llamándola acaparadora, mediante gritos eufóricos e incitando a la gente que pasaba en los carros se bajara y se reuniera una multitud a la cual incitaba para que le dieran groserías a ella y la insultaban, lo que en efecto ocurrió; y después de ello todo ello, se le ha seguido maltratando a través de los medios de comunicación en los que se manifiesta que ella es una acaparadora, y se incita a las personas a amedrentarla; situación esta que la ha colocado a ella en un estado de humillación ante la sociedad y su familia.
Se observa además que, los hechos contenidos en la denuncia expuesta en el párrafo anterior, aparecen corroborados por las entrevistas de las ciudadanas EDDIS MACARENA SÁNCHEZ OÑATE, MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA CASTILLO, y FELICITA DEL CARMEN SUÁREZ, quienes han manifestado haber presenciado las diversas visitas que el ciudadano PEDRO ROFRÍGUEZ le hace constantemente a la denunciante, y la llama acaparadora mediante gritos, y de la misma forma llama a la gente que se reúne allí y la incita para que la insulte y le diga groserías y la amedrente; asimismo ha escuchado la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA CASTILLO por programas de radio cómo se hace referencia a la ciudadana Betty Riera de forma ofensiva.
Así las cosas, a juicio de quien decide, los hechos expuestos, reflejan una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios en público, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino que en el curso de un procedimiento administrativo en el que esta ciudadana se encontraba involucrada. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando se trata de un procedimiento administrativo de parte de los funcionarios de OMDECU, para cuyo ejercicio están legalmente facultados, no es menos cierto que independientemente del deber que tenían que cumplir estos funcionarios en la supervisión de la venta de productos de Mercal, e independientemente de la responsabilidad o no que tuviera la ciudadana denunciante, ello no implicaba en forma alguna un trato humillante y vejatorio en contra de esta ciudadana, el cual llegó incluso a perpetuarse al verse ésta señalada y ofendida por los medios de comunicación social, después de la ocurrencia de tales hechos.
En este contexto es preciso destacar que aun cuando en autos no existe un peritaje psiquiátrico que determine la inestabilidad emocional o psíquica de la mujer agraviada, el tipo penal ya referido, se verifica con actos que atenten contra la estabilidad psíquica o emocional de la mujer, no exigiendo el tipo penal que esa inestabilidad esté ya materializada; pues lo que se persigue es prevenir dicha inestabilidad; y en el presente caso, los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí atentan contra la estabilidad emocional de la mujer agraviada, pues a sido sometida a ofensas e insultos, en su entorno labora y social; todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Se observa igualmente que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por algunos de los testigos presenciales, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica ejercidos contra la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, debiendo por tanto ser admitida la Acusación fiscal, por el referido delito; pues aun cuando en la presente causa también existen declaraciones que expresan que no hubo ningún maltrato por parte de los funcionarios del OMDECU y específicamente por el imputado de autos, las diversas versiones, encontradas, que dan las personas que aparecen como testigos del procedimiento, deben ser analizadas y valoradas en una etapa donde se toque plenamente el fondo del asunto, para enfrentar las versiones divergentes.
Ahora bien, respecto del delito de AMENAZAS, se observa que de la denuncia de la víctima y de las entrevistas de los testigos, en ninguna parte se ha afirmado que haya habido expresiones verbales o escritas, de parte del imputado de autos, contentivas de amenazas o promesas de sufrir un daño grave, contra la víctima, pues solamente se hace referencia a amedrentamientos que provenían de parte de las personas que formaban la multitud allí presente, y no se explica el contenido de esos amedrentamientos, por lo cual no puede inferirse que este hecho haya sucedido, pues no se puede determinar si contenía la promesa de un daño grave y posible a la víctima; y menos aun que las mismas hayan provenido directamente del imputado de autos.
Así se concluye que la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, supra identificado, debe ser admitida, solo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, respecto del cual debe ordenarse en consecuencia la correspondiente APERTURA A JUICIO, en la cual se han de debatir las cuestiones de fondo, especialmente las versiones divergentes que en torno al hecho manifiestan los testigos de ambas partes; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La Testimonial de la ciudadana BETTY COROMOTO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.063, residenciada en la Calle Cumaná, Sector El Brasil, Casa Nº 10-02, Mercal La Querida, Carora estado Lara, por ser la persona que ha manifestado haber sido objeto de las ofensas y tratos vejatorios, y por ende posee un conocimiento personal y directo del hecho.
.- La testimonial de la ciudadana EDDIS MACARENA SÁNCHEZ OÑATE, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.027, residenciada en la Calle Cumaná, Callejón Nº 3, Sector El Brasil, Carora estado Lara; por ser la persona que manifiesta haber presenciado la actitud grosera e insultante del imputado frente a la ciudadana denunciante.
.- La testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.710, residenciada en la Urbanización Pedro león Torres, Calle Nº 3, Carora estado Lara; por ser la persona que manifiesta haber presenciado la actitud grosera e insultante del imputado frente a la ciudadana denunciante.
.- La testimonial de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.324, residenciada en la Calle Cumaná, Casa sin número, Sector El Brasil, Carora estado Lara; por ser la persona que manifiesta haber presenciado la actitud grosera e insultante del imputado frente a la ciudadana denunciante.
.- La testimonial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.558, residenciado en la Urbanización Calicanto, Calle 11, casa sin número, Carora estado Lara; por ser la persona que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado en el negocio de la denunciante y que en el mismo no hubo ningún tipo de maltrato; por lo cual se considera que tiene conocimiento personal de los hechos.
.- La testimonial del ciudadano PEDRO ALEXANDER GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.010, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga entre Manuel Morillo y Rómulo Gallegos, casa sin número, diagonal al Centro Deportivo Santa Cecilia, Carora estado Lara; por ser la persona que manifiesta haber presenciado el procedimiento efectuado en el negocio de la denunciante y que en el mismo no hubo ningún tipo de maltrato; por lo cual se considera que tiene conocimiento personal de los hechos.
En relación a las pruebas de la Defensa, se admiten las testimoniales promovidas dentro del lapso legalmente establecido para ello, ellas son:
Ciudadanos MARBELLA TIMAURE, C.I. 4.805.389, residenciada en el Barrio Brasil, Sector Playa, Callejón Las Monjas, Carora estado Lara; BETSY CRISTINA SANTELÍZ GÓMEZ, C.I. 18.656.332, residenciada en el Sector El Rosario, Calle 2, casa sin número, al lado del ambulatorio, Carora estado Lara; CARLOS GERARDO APONTE RODRÍGUEZ, C.I. 4.802.177, residenciado en el Sector Lara Zulia, Calle 37, diagonal a la cauchera 19, Carora estado Lara; RAFAEL HERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Padre Gutiérrez, entre Calles Fe y Alegría con Calle Vargas, Manzana 8, Casa Nº 19, Urbanización Carorita, Carora estado Lara; HUGO MAURICIO MADRID, residenciado en la Calle Zubillaga entre Manuel Morillo y Rómulo Gallegos, Carora estado Lara; RUTMARY CAMACARO, residenciada en la Calle I, con Callejón Cumaná, Sector Brasil parte baja, Carora estado Lara; y LISMAR MONTILLA TORREALABA, residenciada en la Urbanización pedro león Torres con Calle I y Carrera I, Casa Nº 79-04, Carora estado Lara; por aparecer como personas que poseen conocimiento directo sobre el hecho.

Los anteriores medios de prueba se admiten por haber sido obtenidos lícitamente, es decir que no existen elementos que indiquen que los mismos fueron obtenidos en contravención a las disposiciones legales, ni mediante coacción o tortura; e igualmente los mismos aparecen como pertinentes, al guardar estrecha vinculación con los hechos que se están ventilando en la presente causa, como es la Violencia Psicológica, pues están referidos a la existencia o no de los maltratos verbales que señala la víctima haber recibido.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría del ciudadano acusado, e considera procedente ratificar la medida de protección establecida en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento del imputado hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ LAMEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.697.692, fecha de nacimiento: 30-06-1970, de 37 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Técnico Medio, residenciado en: el Barrio La Greda, frente a la Escuela Priscilio Velíz, Carora Estado Lara; pues sólo se admite en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como fue la acusación, en los términos ya expuestos, se impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales no hizo uso, por lo cual se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas y pertinentes; e igualmente y por las mismas razones se admiten las pruebas promovidas por la Defensa. QUINTA: Se ratifica la Medida de Protección establecida en el ordinal 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos es, la prohibición de que el imputado por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE