REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000454
ASUNTO : KP11-P-2009-000454


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 10 de fecha 17-04-2009 suscrita por el Sargento Segundo Wuali Castañeda Alvarado y SM/3RA Henry Porras Riera, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo las 12:20 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control móvil Atarigua, en el Sistema Móvil de Inspección no intrusiva Rayos X de carga menor, y observaron que por esa vía se desplazaba un vehículo marca Ford, color Rojo, tripulado por cuatro ciudadanos, y se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que se le practicaría una inspección al vehículo y a los equipajes; procediendo así a revisar los equipajes a través del sistema de Rayos X, lográndose detectar que dentro de uno de los equipajes tipo bolso viajero, de color verde claro, con silueta estampada en forma de flor de color rosado, la presencia de un arma de fuego, razón por la cual se procedió a examinar el interior del mismo, aplicándose el discriminador de elementos orgánicos, inorgánicos y metales, a fin de corroborar la veracidad de lo antes señalado, arrojando resultado positivo, procediendo a dejar evidencia impresa del examen practicado; y se solicitó la presencia del propietario del bolso a fin de identificarlo plenamente e inspeccionar el interior del bolso, y se identificó como propietario del bolso un ciudadano de nombre JUAN LUIS RONDÓN CABRERA, C.I. 5.738.665, de 27 años de edad, a quien se le solicitó que exhibiera el arma que se encontraba en el interior del equipaje, y este ciudadano sacó del interior del equipaje UN ARMA DE FUEGO COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CON TRES ORIFICOS, PRESUNTAMENTE DE FABRICACIÓN CASERA, procediendo a practicar los funcionarios la incautación preventiva del arma de fuego; quedando este ciudadano detenido a las 12:40 am.
En la misma fecha se tomó Entrevista a la ciudadana DALIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.063, quien manifestó que ese mismo día a las 12:10 am pasando por una alcabala de la Guardia Nacional en Atarigua, un guardia nacional mandó a parar el carro y mandó a bajar los equipajes de los pasajeros para pasarlos por rayos X, y ellos venían en un carro por puesto, y el guardia pasó las maletas por la máquina de rayos X y uno de ellos llamó a su concubino de nombre JUAN LUIS RONDÓN para que volviera a pasar la maleta otra vez, después ese mismo guardia le dijo a ella que el mencionado ciudadano quedaba detenido por porte ilícito de arma de fuego. Señaló además que al momento de pasar su concubino las maletas por el sistema de rayos X fue detectada un arma de fuego.
Riela en las actas Hoja de Reseña Fotográfica donde se aprecia la silueta de un arma de fuego.
En el día de hoy 18-04-2009 a las 1:34 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego resultara plenamente identificado como JUAN LUIS RONDÓN CABRERA, venezolano, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.738.665. Fecha de nacimiento: 25-09-1981, de 27 años, nacido en Maracay Estado Aragua, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 7º Grado, residenciado en: Urbanización Luís Arias Andrade, Manzana 2 Casa S/Nº, a una Cuadra del Módulo Policial, San Carlos, estado Cojedes; siendo que en el mismo día de hoy 18-04-2009, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no rendiría declaración.
Por su parte, La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa solicita se tramite la Causa por el procedimiento ordinario ya que no consta experticia del arma presuntamente incautada, además de la cadena de custodia se señala que lo incautado es un arma de fabricación casera, chopo por lo cual de llegarse a determinar lo procedente sería dictar un sobreseimiento de la causa por cuanto no estaría tipificado en la ley como arma de fuego y solicito libertad plena para mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que los hechos ya expuestos pueden corresponderse con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 10 de fecha 17-04-2009 suscrita por el Sargento Segundo Wuali Castañeda Alvarado y SM/3RA Henry Porras Riera, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CON TRES ORIFICOS, presuntamente de fabricación casera, pero dicha circunstancia no está debidamente determinada por cuanto aun no se ha practicado la correspondiente experticia de reconocimiento; siendo que dicho hallazgo se produjo en el interior de un bolso que era llevado como equipaje y que fue sometido a la revisión de equipajes por el sistema rayos X; y cuyas características pudiera corresponderse al las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero lo cual aun no está determinado debido a que se hace necesaria la experticia respectiva a dicha arma. Además de ellos, no existe en autos la documentación que acredite el permiso para portar armas de ese tipo; en razón de lo cual se estima la configuración del delito supra indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta de Investigación Penal ya referida, el imputado de autos era la persona propietaria del equipaje en cuyo interior fue encontrada el arma supra descrita; tal como también lo manifestó la testigo ciudadana DALIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.063; se estima la autoría o participación del imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Partiendo de tales elementos, y a los fines de declarar las circunstancias y legalidad del acto de aprehensión, en concordancia con el derecho a la libertad individual previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en pleno hallazgo del arma, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y tomando en consideración que no se tiene determinada de forma técnica las características del arma, que permitan calificarla como tal conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal considera que debe hacerse una investigación previa al respecto, y por ende lo mas adecuado es que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad de Carora, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del territorio nacional. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público a cuya solicitud de ha adherido subsidiariamente la Defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión del imputado JUAN LUIS RONDÓN CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.738.665 y en consecuencia se declara que su aprehensión se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; declaratoria que se hace a los efectos de legitimar la detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal de procedimiento Abreviado, en su lugar Se decreta la vía del Procedimiento Ordinario, para la continuación de la presente causa. TERCERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de medida de coerción personal, y en consecuencia se impone al ciudadano JUAN LUIS RONDÓN CABRERA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada treinta (30) DÍAS, por ante este Tribunal, debiendo en este mismo acto librarse la respectiva boleta de Libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia.
El dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO DE G.