REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000655
ASUNTO ANTIGUO : C-10-1236-07

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud formulada por el ciudadano NÉSTOR LEONIDAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 348.414, en relación a la Entrega del vehículo FURGÓN, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO FRUEHAUF, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACAS 455-JAT, CLASE REMOLQUE, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
La investigación en el presente caso se inicia según consta de Acta de Investigación Penal Nº 762-2007 de fecha 02-10-2007, cuando en la mencionada fecha, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del estado Lara, observaron un vehículo tipo Chuto, marca Mack, modelo R609, año 1975, color Blanco Amarillo, placas 618-RAE, serial de carrocería R609TV87779, el cual remolcaba el vehículo FURGÓN, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO FRUEHAUF, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACAS 455-JAT, CLASE REMOLQUE, el cual era conducido por el ciudadano MARCO TULIO SUÁREZ, C.I. 14.599.530, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de revisión, solicitándole al mismo tiempo los documentos que amparan la legal propiedad y procedencia del vehículo descrito; y una vez revisados dichos documentos se procedió a efectuar una revisión a los seriales que posee el vehículo logrando constatar que el serial de carrocería y el serial oculto del vehículo tipo Furgón fueron removidos y desincorporados; por lo cual se verificó con el Sistema de Información policial, recibiéndose la información de que el conductor y le vehículo, no presentaban ninguna solicitud. Seguidamente se procedió a retener el vehículo en cuestión.
En la misma fecha se realizó Experticia a los seriales del vehículo, por parte del experto de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se concluyó que el SERIAL DE CARRCOERÍA (PLACA BODY), que debería estar ubicada en la parte posterior del chasis lado izquierdo del conductor fijada por cuatro remaches y en donde debería estar estampado el serial de carrocería, no se observó y se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento que la misma presenta signos de haber sido DESINCORPORADA, y Devastado el serial que se encontraba estampado en la estructura del chasis, específicamente al lado de la referida placa body, método este no utilizado por la planta ensambladora.
En fecha 03-10-2007 el ciudadano NESTOR MENDÉZ, solicitó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público la entrega del vehículo retenido, consignando al efecto la siguientes documentación: 1) Título de Propiedad de Vehículo expedido por el extinto Ministerio De Transporte y Comunicaciones en fecha 14-11-1990 a nombre de DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A., sobre el vehículo MARCA FRUEHAUF, MODELO FB6F127, AÑO 1981, COLOR ALUMINIO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACAS 455JAT, SERIAL DE CARROCERÍA 10655394. 2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14-02-2006, a un vehículo de las mismas características al antes descrito, mediante la cual dejaba constancia que la chapa que va ubicada en la parte alta de la Cava no la tenía el objeto de la inspección y según lo manifestado por el solicitante se debió al tiempo y uso del mismo.
En fecha 24-10-2007 se rindió Informe de Experticia practicada al Vehículo solicitado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la que se determinó que el vehículo peritado carece de body identificador donde va grabado el serial de la carrocería, y el serial oculto fue desincorporado. Asimismo se dejó constancia que al verificar las matrículas del mismo, aparece registrado dicho vehículo con línea con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con la marca FRUEHAUF, modelo FB6F127, año 1981, color Aluminio, tipo Furgón, serial de carrocería 10655394.
En fecha 19-11-2007 la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del referido vehículo, en virtud de los resultados negativos que arrojó la experticia de los seriales.
En fecha 28-03-2008, luego de haber recibido en este Tribunal las actuaciones del Ministerio Público, se ordenó la práctica de ciertas diligencias de investigación para verificar la autenticidad de la documentación presentada y se requirió al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la certificación de datos del vehículo solicitado.
En fecha 17-04-2008 el ciudadano solicitante consignó en este Tribunal copia simple del Acta Constitutiva de la compañía DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A. (DISBECA), en la cual se designa como Gerente al socio NÉSTOR LEONIDAS MÉNDEZ.
En fecha 22-04-2008 se recibió Informe de Experticia de Autenticidad y/o Falsedad practicado por la experta Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, al Título de Propiedad de Vehículos Automotores presentado en la investigación; y mediante el cual se concluyó que el mismo es AUTÉNTICO en cuanto al soporte, y en cuanto a los datos que contiene, los mismos fueron verificados, y aparecen registrados en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 04-06-2008 se recibió en este Tribunal Comunicación Nº 13-00-2008-4235-614 procedente de la Gerencia de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual remitió la Certificación de Datos del vehículo solicitado, dentro del cual aparece los datos del vehículo solicitado: MARCA FRUEHAUF, MODELO FB6F127, AÑO 1981, COLOR ALUMINIO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACAS 455JAT, SERIAL DE CARROCERÍA 10655394, a nombre de DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A.
En fecha 01-04-2009 se recibió en este Tribunal procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A. (DISBECA), registrada por ante ese organismo de fecha 28-07-1981 bajo el Nº 34, Folios 89 al 93, Tomo LVII llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 02-10-2007 fue retenido un vehículo FURGÓN, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO FRUEHAUF, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACAS 455-JAT, CLASE REMOLQUE; a causa de que presentaba irregularidad en sus seriales identificadores.
Ahora bien, de las Experticias practicadas a los seriales del vehículo supra descrito, tanto por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana como por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se determinó que el vehículo en cuestión carece de los seriales de carrocería y del serial oculto, encontrándose dicho vehículo en estado de serial Desincorporado.
Por su parte, el solicitante ha alegado que en sus escritos que la placa contentiva del serial del vehículo fue extraviada y no se tiene conocimiento del paradero de la misma, cuestión que hizo constar a través de una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14-02-2006, a un vehículo de las mismas características al antes descrito, mediante la cual dejaba constancia que la chapa que va ubicada en la parte alta de la Cava no la tenía el objeto de la inspección y según lo manifestado por el solicitante se debió al tiempo y uso del mismo.
Es así como queda determinado que efectivamente el vehículo solicitado carece de serial que lo identifique. Sin embargo de la documentación presentada por la parte solicitante, se observa un Título de Propiedad de Vehículo expedido por el extinto Ministerio De Transporte y Comunicaciones en fecha 14-11-1990 a nombre de DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A., sobre el vehículo cuyas placas coinciden con las placas que porta el vehículo solicitado, a saber PLACAS 455JAT, siendo que ese vehículo a su vez es descrito como: MARCA FRUEHAUF, MODELO FB6F127, AÑO 1981, COLOR ALUMINIO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO CAVA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 10655394; es decir, con características semejantes a las que presenta el vehículo solicitado.
Es preciso destacar además que el aludido Título de Propiedad de Vehículo, quedó acreditado como AUTÉNTICO luego de que se practicara la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad; y además sus datos y autenticidad fue verificada con la Certificación de Datos que remitió a este Tribunal, la Gerencia de Registro de Tránsito en fecha 04-06-2008 mediante Comunicación Nº 13-00-2008-4235-614; la cual se corresponde con los datos que presenta el vehículo reclamado; y por tal motivo se le da pleno valor a los datos que contiene dicha documentación, y en consecuencia se da por acreditado que en el parque nacional automotor aparece registrado un vehículo cuyas placas coinciden con las placas que posee el vehículo solicitado.
Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que los elementos expuestos en el párrafo que precede, permiten presumir con fundamento que el vehículo solicitado en la presente causa (que le fue desincorporada la placa identificadora) se trate del mismo que se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A., con el serial de carrocería 10655394; presumiéndose así que esta empresa sea su propietaria.
Ahora bien, no obstante lo que presume esta Juzgadora, debe tenerse en cuenta la irregularidad que presenta el vehículo en relación a la carencia de serial identificador, y dicha circunstancia debe ser objeto de investigación, y en consecuencia, debe en todo caso el Ministerio Público realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre la remoción de las placas o superficies en donde están grabados los seriales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, entre tanto se realice dicha investigación, la entrega solicitada resulta procedente.
En atención a ello, este Tribunal concluye que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehículo debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en tanto que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, respecto de la remoción de las placas o superficies en donde están grabados los seriales. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.
En otro orden de ideas, y en relación a la solicitud de exención del pago de los emolumentos causados por el depósito del vehículo, formulada por el solicitante, este Tribunal observa que la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, estuvo causada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pues tanto en el Acta de Investigación Penal que se levantó al efecto, como en las experticias que se practicaron con posterioridad, se reflejó que el vehículo en cuestión carece de serial identificador, como en efecto quedó acreditado; tomándose entretanto la medida de incautación del vehículo de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la respectiva investigación. En razón de ello, se considera que había razón fundada para que los órganos policiales retuvieran el vehículo, pues se presumía con fundamento que se trataba de un sujeto pasivo de la perpetración de un hecho punible; razón por la cual, este Tribunal considera que no es procedente la exención del pago de los emolumentos de la depositaria judicial, ya referida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Entrega del Vehículo FURGÓN, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO FRUEHAUF, AÑO 1981, COLOR BLANCO, PLACAS 455-JAT, CLASE REMOLQUE; formulada por el NÉSTOR LEONIDAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 348.414, en su carácter de Gerente de la compañía DISTRIBUIDORA BERRITZ, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28-07-1981 bajo el Nº 34, Folios 89 al 93, Tomo LVII, y llevado actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; bajo la forma de GUARDA y CUSTODIA, con la obligación para el solicitante de presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo, hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación en la presente causa. SEGUNDO: Devuélvanse al solicitante los documentos originales de los vehículos cuya entrega de ordena; dejándose en su lugar copia certificada de los mismos en el presente asunto. TERCERO: Sin lugar la solicitud de exención de pago de los emolumentos causados por el depósito del vehículo. CUARTO: Ofíciese al estacionamiento en el que se encuentra actualmente el mencionado vehículo a los fines de que procedan a la entrega acordada. QUINTO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de la continuidad y conclusión de la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Quince (15) días del mes de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE