REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2007-000187

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.400.740, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1991, ocupación u oficio: caletero, residenciado en kilómetro 5 vía pavía, casa Nº 038, cerca del Hotel Arambal, casa de color azul. Estado Lara.

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZAIDA MONSALVE.

VICTIMAS: ROBERTO JOSE TORRES FIGUEREDO Y SELEGNA CAROLINA ANGULO MARTINEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En fecha 30 de Abril del 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta contra el otrora adolescente DATOS OMITIDOS, y en la cual se le sustituyo por la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 litera d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa manifestó que en vista de que su defendido ha cumplido 16 meses y 27 días hasta el día de hoy de la sanción impuesta, solicitó la revisión de la medida y le sea impuesto para el resto del cumplimiento de la sanción una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “En ese tiempo que estuve allá hice muchos cursos, saque el 6to grado. Me porte muy bien en ese tiempo”.
Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa con respecto a la sustitución de la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisados las actuaciones así como las observaciones de las partes, se evidencia que el día 03 de abril de 2008, se condenó al otrora adolescente DATOS OMITIDOS sancionándolo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis(06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En ese mismo orden de ideas, revisado el plan individual del adolescente se evidencia que de acuerdo al equipo técnico que lo elaboró tenia como carencia al ingresar al centro falta de orientación familiar, inadaptación a las normas sociales y a la sociedad, falta de internalización de valores, desertor de los estudios y se le impuso como meta internalización y el respeto por la propiedad privada, insertarse en actividades que motiven a un proyecto de vida ajustado a la internalización de valores, finalización de estudios , adquisición de conciencia de su situación legal, cambio intrínsico y extrínseco, la reinserción a la sociedad que lo conduzca a formarse como un ser biopsicosocial, prosecución de estudios, reafirmación de valores, reconocimiento de capacidades laborales; y al realizarle la evaluación del plan individual de fecha 25 de Febrero del 2009, se evidencia que el adolescente se insertó en el centro cumpliendo estrategias y actividades terapéuticas y se mostró receptivo y reflexivo al participar en esas actividades, tiene deseos de terminar sus estudios y laborar una vez reinsertado en la sociedad, culmino el 5to semestre en radiofonía, talleres de droga, curso de panadería y reencuentro socioculturales con comportamiento pacifico y apegado a las normas del centro, no obstante ser introvertido establece amistad con los jóvenes del sector.
Este tribunal considera que se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal c) y e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa que permita su vigilancia y orientación, durante en el lapso del cumplimiento que falta de la sanción, como es un (01) mes y tres (03) días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad en favor del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) mes y tres (3) días. Se designó a la Oficina de Prevención del Delito para que oriente y vigile la conducta del adolescente conforme a la medida de Libertad asistida. Líbrese oficio. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección en relación al asunto KP01-P-2008-000332 y al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y oficios correspondientes.Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,