REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2007-001517
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 27 de marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 24.710.416, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1991, residenciado en calle con callejón libertador casa S/N color blanco cerca de la bodega “El Catire”. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL RODRIGUEZ SILVA, ESTELLA JOSEFINA COLMENAREZ AGÜERO, LUIS DE JESUS PEREZ, RICHAR LEON ALVARADO, DEIVY RAFAEL FREITEZ Y EDUARDO JOSE COLMENAREZ FREITEZ; y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13-04-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.



Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 15 de octubre de 2007 permaneciendo detenido hasta el día 31 de enero de 2008 permaneció en detención preventiva, transcurriendo tres (03) meses y quince (15) días. Posteriormente el día 28 de octubre de 2008 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir seis (06) meses.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de nueve (09) meses y quince (15) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año, le faltan por cumplir dos (02) meses y quince (15) días hasta el día de hoy, y que vencen el 14 de julio del 2009.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) meses y quince (15) días hasta el día de hoy, y que vencen el 14 de julio del 2009 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 21 de mayo de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. MARYORIE PARGAS