REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2006-000969


AUTO DE DENEGACION SUSTITUCION DE MEDIDA


SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 18.103.968, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1988, domiciliado en el Sector 2 vereda 3 casa Nº 19 La Carucieña. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL XIX AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. YOLI MENDEZ (Solo por este acto).

VICTIMAS: JOSE RAMON BRACHO PLAZA (OCCISO) Y WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

El día 21 de abril de 2009, se celebró audiencia para debatir la solicitud de sustitución de medida de Privación de Libertad que cumple el joven adulto DATOS OMITIDOS, propuesta por la defensa, en la cual se decidió la denegación bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia la defensora manifestó que en virtud del lapso que lleva su defendido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, aunado al hecho se evidencia que su defendido ha realizado cursos en el centro. Asimismo expresó visto el informe de progresividad que consta en el asunto donde la trabajadora social manifiesto que el mismo ha reflexionado en el delito cometido, no ha presentado problemas dentro del centro, se ha mantenido estudiando, practicando deporte y trabaja en la noche en la cantina lo que se evidencia que el mismo ha reflexionado y que quiere cambiar por lo que considera que se le puede sustituir la sanción de privación de libertad por la imposición de reglas de conductas para que culmine su sanción.




Asimismo, se oyó a la trabajadora social del Centro penitenciario quien expresó respecto a el valoración psicosocial que consta en el expediente que es un joven de 19 años de edad, que lo crió la mamá por fallecer su padre cuando era pequeño, manifestando el interno que tenía amistades que tenían armas de fuego, incidiendo de manera determinante en la comisión del delito cometido, no se ha integrado a ningún programa educativo a pesar de que se le ha orientado, en cuanto al deporte si lo practica por cuanto el mismo se da dentro de los sectores. En el aspecto religioso el no esta en ninguna iglesia, el vive en el sector de media y trabaja como artesano y como cantinero, el mismo no ha sido objeto de sanción y no ha tenido problemas donde indique que es mala conducta. A preguntas de la defensa responde: “Ellos en cada sector tiene un líder y ellos son los que dicen si los internos pueden o no pueden salir”. A preguntas de la Fiscal responde: “Yo he hablado con el interno como en 4 oportunidades, en el año 2009, anteriormente se fue y regreso tuve contacto con el cuando me enviaron el oficio para realizar el informe, para realizar el informe se toma en cuenta la conducta del interno en el centro, la progresividad se da en cuanto a la realización de los cursos y estudios realizados, el interno no ha ingresado a ninguno de los planes de estudio”. A preguntas de la Jueza responde: “Yo lo entreviste en 4 oportunidades. El joven tiene buena apariencia. El se apareció con una constancia pero no esta avalada por la unidad educativa. Se han presentado oportunidades que dan constancia y no están avaladas por la unidad educativa, en el caso de las constancias que le expidieron al joven Domingo José García, esa persona ya no trabaja en el centro y por eso no tienen validez por cuanto no esta avalada por la coordinación de la unidad educativa, es decir, el interno no esta estudiando. Con respecto a los planes individuales, en el centro no hay psicólogo, ni los especialistas que se requieren para realizarlo”.

De allí que la defensa interviene nuevamente y expone: Oída la declaración de la trabajadora social si bien es cierto que el interno fue orientado para participar en los programas de estudios tan bien es cierto que en los sectores existen limitantes para salir por cuanto existe el líder del sector quien es que dicta las pautas. En cuanto a las constancias de educación indica que los internos no saben quien es el autorizado para expedir constancias, los profesores no están entrando a los sectores, que su defendido trabaja, hace artesanía y hace deporte en su sector por la limitante existente para salir del mismo, por lo que se debe tomar en cuenta lo poco que realizan en el centro por todas las limitantes existentes en el mismo. De igual forma manifiesto que su defendido ha estado casi nueve meses privado de su libertad, los cuatro (04) meses que estuvo anteriormente fue como procesado y es cuando son sancionados que ellos tienen contacto con los internos por eso es que a partir de que su defendido fue sancionado es que se ha dirigido al mismo, es por todo lo expuesto que solicitó se le sustituya la sanción de privación de libertad por unas reglas de conductas.

Ahora bien, se oyó al sancionado de conformidad con el artículo 49.3, 14.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Para salir de un sector para otro hay muchos problemas, por eso trabajo de noche, trabajo artesanía y los vendo para ayudar a mi hijo”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, manifestó que en otros casos no se ha opuesto a la solicitud de la defensa siempre y cuando el interno quiera cambiar, en este caso no hay evidencias de evolución del interno considerando que no se ha demostrado evolución del joven en el centro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, revisadas las actuaciones como oída las exposiciones de las partes, se evidencia que en fecha 08 de Julio de 2008, en sentencia condenatoria se sanciono al joven con la medida de Privación de Libertad por el lapso dos (02) años y de seis (06) meses de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el informe de progresividad presentado por la trabajadora social, donde se observa que el delito por el cual fue condenado el adolescente se trata del de mayor entidad dentro del sistema penal como es la privación de la vida de una persona, por otro lado el adolescente presento nuevas conductas delictivas después de ese primer hecho como constan en actuaciones que cursan en este tribunal bajo el asunto KP01-D-06-860 y hago esta referencia en razón de que la problemática conductual que llevaron al adolescente a la comisión de esos hechos punibles deben considerarse graves.

De igual forma al analizar las actas se observa el informe realizado en fecha 26-02-2009 es decir a escasos 2 meses de la presente fecha que su contenido verdaderamente no refleja que el adolescente haya superado la gravedad de su conducta sino que vemos que ha tenido buen comportamiento dentro del penal y eso simplemente es una obligación que debe cumplir dentro del mismo como expresa el informe se le ha instado a que realice cualquiera de los diferentes cursos que se imparten dentro de la institución donde se encuentra recluido y que hasta la presente fecha no los ha realizado, su integración a esa actividad educativa permite la madurez al adolescente con miras a metas alcanzar una vez fuera de esa institución y que lo preparen para desempeñar una labor educativa debidamente capacitado lo que le facilitaría su incorporación a la sociedad, de ahí el tribunal considera que en el lapso de (5) meses de cumplimiento de la sanción no se ha observado manifestación alguna por parte del adolescente de haber superado completamente las carencias que pudieran haberlo llevado a la comisión del hecho punible por lo que es necesario que el adolescente se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro penitenciario de la región centro occidental, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de la conducta del adolescente en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.


DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la denegación de la sustitución de la medida de Privación de Libertad, que cumple el joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMON BRACHO PLAZA (Occiso) y WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO. Hecho ocurrido en fecha 09 de abril de 2006. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


Regístrese.

La Jueza de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. MARJORIE PARGAS.