REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000014

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE AMONESTACIÓN

ACUSADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-18.656.692, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1988, ocupación estudiante, domiciliado en la avenida libertador entre calles 55 y 56 Centro Metropolitano Javier segunda etapa edificio 18 PH 35, teléfono 0251-4416727. Barquisimeto, estado Lara.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 27 de abril de 2009, se celebró audiencia de imposición de sentencia en contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se le impuso las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Amonestación, previstas en el artículo 620 literales a) y b) y en los artículo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El día de la audiencia, se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó su deseo de no declarar.

Asimismo en la audiencia tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa del joven sancionado manifestaron no tener ninguna objeción a la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que al otrora adolescente le fue impuesta la medida sancionatoria de Amonestación en la audiencia de imposición de sentencia, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “La Amonestación consiste en la severa recriminación verbal al o la adolescente, que será reducida a declaración y firmada, que deber ser clara y clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos”.

De ahí, se observa que esta medida se consuma en el mismo acto de la audiencia de imposición, por lo que el Tribunal reprimió al adolescente explicándole las consecuencias que acarrea el consumo y posesión de sustancias estupefacientes; siendo este un delito contra la salud que atenta contra la sociedad, así como también las consecuencias jurídicas en lo personal que acarrea, por lo que una vez sancionado el otrora adolescente en la audiencia, se debe declarar el cese de la medida de Amonestación tal como lo estable el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de Amonestación a favor del joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese y publíquese.


La Jueza de ejecución,


Abg. AURA OTTAMENDI. La Secretaria de Sala,

Abg. MARJORIE PARGAS