REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000213

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE MEDIDA

En fecha 08 de noviembre de 2005, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 27 de junio de 2005 por el Tribunal de Juicio de esta Sección, en contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano no posee cédula de identidad, nacido el 13-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Altagracia Chirinos Onésimo Emilio Acosta, domiciliado en la en Chirgua, sector 1, calle el Roble, lateral izquierdo a la Urbanización los Cisnes, casa s/n, vía el Ujano, de Barquisimeto Estado Lara; y la cual le impuso las medidas de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Candymar Solano Urriola, ocurrido el día 28 de marzo de 2003.


Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que a partir de la audiencia de Imposición de sentencia en fecha 08-11-2005 no se verificó del cumplimiento de la sanción de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Asimismo se evidencia que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el 08-11-2005 fecha en la cual se interrumpió la prescripción que se inició desde que quedó firme la sentencia condenatoria (14-07-2005) hasta la presente fecha. De igual forma cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de dos (02) años, siendo prescriptible la misma de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres años, es decir el término para cumplirla más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal fije una nueva audiencia de verificación de cumplimiento ya que se encuentra prescrita la sanción. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y así decide.



DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta a favor del joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por el delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana Candymar Solano Urriola, ocurrido el día 28 de marzo de 2003. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de Ejecución


Abg. AURA OTTAMENDI