REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2005-000783

AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

En audiencias celebradas los días 03 de Julio de 2006 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 11 de junio de 2007 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se impusieron a los adolescentes la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal; ocurrido el día 02 de Diciembre de 2005. La sanción impuesta fue la de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.

Ahora bien, en fecha 06 de Abril de 2009 se celebro audiencia de verificación de sanciones en la cual se declaro el cese de la medida por prescripción de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida sancionatoria de Servicio a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día de la audiencia la defensa en su intervención manifestó: solicitó la revisión del presente asunto se desprende que nos encontramos dentro del supuesto en el artículo 616 de la LOPNA en virtud de que en relación al adolescente Julio Mosquera se realizó audiencia de imposición en fecha 03-07-06 la cual vencía en vencía el 03-07-07 más la mitad de la sanción la misma prescribía el 03-01-08 y en relación a Gustavo Barrios se le realizó audiencia de imposición en fecha 11-06-07 venciendo la misma el 11-06-08 y prescribiendo en fecha 11-12-08. Razón por la cual solicita al tribunal el sobreseimiento definitivo por prescripción de la sanción.

Asimismo la fiscalía en la audiencia manifestó en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA de verifica el incumplimiento el 26-02-08 transcurriendo 1 año y no ha prescrito la sanción basándose en lo manifestado. En cuanto a Julio Mosquera solicito se cheque en sistema la fecha de los expedientes de Julio Mosquera y los delitos, esta representación fiscal se opone al sobreseimiento definitivo por prescripción por cuanto se verifica que el mismo posee causa posterior a la imposición de las sanciones siendo una de ellas la prohibición de portar arma de fuego según se evidencia en el acta de imposición de sanción al folio 127 y 127, por la comisión del delito de detentación de arma d fuego expediente KP01-D-06-265. En consecuencia visto el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas por el tribunal de juicio por sentencia de admisión de hechos solicito al tribunal revoque las sanción impuesta de reglas de conducta e imponga de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo letra C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción por el lapso de 3 meses, o en su defecto imponga una sanción más gravosa a la impuesta por el tribunal de juicio.

Por otra parte, nuevamente se le cede la palabra a la defensa quien expresó: En relación a lo manifestado por el ministerio público en relación a Gustavo Barrios la defensa indica que si bien es cierto que se realizó audiencia en el 2008 fue para verificar cumplimiento de las sanciones y en ningún momento se verificó el incumplimiento de la sanción razón por la cual es absurdo de que se comience a contar desde esa fecha, en relación a Julio Mosquera es más absurdo que se solicite el hecho de que el adolescente tiene otra causa habiéndose verificado que en el mismo se solicito el sobreseimiento, y por otra parte no se interrumpe la prescripción por una causa procesada sino que se debe estar firme la decisión, por lo que ratifico la solicitud de prescripción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en fecha 27-02-2008 se celebro audiencia de verificación de cumplimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó que consignaría en un lapso de 5 días siguientes los recaudos solicitados por este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento o no de la sanción impuesta observándose que transcurrido el lapso este no cumplió, por lo que este Tribunal considera que no opera la prescripción debido a que hubo un incumplimiento por parte del adolescente, ya que dicho incumplimiento se verifico en fecha 06 de marzo cuando transcurrieron los 5 días otorgados para consignar las constancias.

Este Tribunal considera que si opera la prescripción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en vista de que ya ha transcurrido el lapso ordenado para cumplir la sanción mas el termino igual ordenado de conformidad con lo establecido en la Ley especial contados a partir de que se le impuso la sanción (03-07-06), por lo que transcurrido el lapso de prescripción, este Tribunal debe decidir al respecto.

La institución de la prescripción de las medidas sancionatorias, se encuentra establecida en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.


De allí, que como se observa el lapso prescriptivo de las sanciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentran cumplidos y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara prescrita, y en consecuencia la Cesación de la medida sancionatoria: Imposición de Reglas de Conducta, que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en sentencias de fecha 03 de julio de 2006, por la comisión del delito de Hurto Agravado, ocurrido el día 02 de diciembre del 2005, en perjuicio de la ciudadana: Martha Marbella Flores Morales. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sustituye la medida de Imposición de reglas de conducta por la Medida Sancionatoria de Servicio a la Comunidad prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) meses, la cual será cumplida en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, los días sábados en el horario comprendido desde las 8:00am hasta la 12:00pm. Líbrese oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Ejecución, (S)

Abog. MARIANELA ABDEL La Secretaria,

Abog. MARJORIE PARGAS.