REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO KP01-D-2009-000030

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Zonia Almarza, actuando en defensa de los derechos del adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y a los fines proveer la petición, se hacen las siguientes consideraciones:

El 18-01-09, en la audiencia de presentación, al adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso conforme al artículo 558 de la LOPNNA, medida de detención para identificación.

El día 23-03-019, mediante sentencia de juicio, fue sancionado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la medida de libertad asistido por el lapso de un (01) año y reglas de conducta por el lapso de un año; y debido a su falta de identificación y carencia de representante se acordó su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Ahora bien, desde la fecha en que se impuso la medida para identificación, hasta el día de hoy, el adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, lleva detenido tres (03) meses y tres (03) días, esta privación de libertad supera a la medida sancionatoria impuesta producto de la sentencia condenatoria que le fue dictada.

Verificado que ha transcurrido con creces el lapso prudencialmente establecido para la identificación de acuerdo al contenido del artículo 558 de la LOPNNA, y que las diligencias realizadas por su defensora público Dra. Zonia Almarza, a los mismos fines, han resultado infructuosas, no se debe sancionar con una medida de privación de libertad a quien no tiene representantes, puesto que el procedimiento está contenido en el artículo 127 de la LOPNNA, esta carencia de representante ha traído como consecuencia su falta de identificación.

Ahora bien, agotado con creces el lapso a que se contrae el artículo 558 de la LOPNNA, la detención para identificación se ha transformado en una privación ilegítima de libertad, por lo que debe este Tribunal requerir al órgano administrativo competente del Estado, esto es al Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, el trámite de la medida de protección contenida en el artículo 126 literal “f” de la LOPNNA a favor del adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA; así como la medida de abrigo contenida en el artículo 127 eiusdem, para lo cual debe ordenarse su egreso del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y su permanencia en el Centro de Abrigo “El Eneal”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, declara CON LUGAR por ser procedente en Derecho, la petición de la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Zonia Almarza, actuando en defensa de los derechos del adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, y emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ilegítima la privación de libertad que cumple el adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, desde el 18-01-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la LOPNNA, por el hecho de no tener identificación ni representantes. Todo de ello en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 44 Constitucional.
SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOPNNA, se acuerda requerir al Consejo de Protección, el trámite de la medida de protección contenida en el artículo 126 literal f, eiusdem para el adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, atendiendo a la sentencia de amparo constitucional pronunciada por el Tribunal de Protección del Estado Lara, a cargo del juez Nelson Enrique Meléndez, en fecha 24 de mayo de 2006, que abarca a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma situación; así como la medida de abrigo contenida en el artículo 127 ibídem, para lo cual se ordena su EGRESO del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y su PERMANENCIA en el en el Centro de Abrigo “El Eneal.
Una vez obtenida su identificación deberá informarse a este Tribunal, a los fines de la sentencia condenatoria dictada al adolescente quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA.
Notifíquese a las partes.
Líbrense los oficios respectivos.