REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009


Asunto: KP01-D-2009-000382


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b C y F de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-04-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en los articulo 455 del Código Penal

DE LOS HECHOS.

En fecha 09 de Abril del presente mes y año, la Fiscalia 18 del Ministerios Publico recibe actuaciones provenientes de la GUARDIA NACIONAL quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actas y corre inserta al folio seis (06) del presente asunto.




DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS quien se aboca a la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara Abg. VERONICA SALCEDO, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, su representante legal, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos como ROBO FUSTRADO previstos y sancionado en los articulo 455 en concordancia con el articulo 82 ejusdem del Código Penal, en contra del adolescente plenamente identificados, solicitando como medida cautelar la previstas en el articulo 582 literales B C y F de la LOPNNA, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante este Tribunal, asi como la prohibición de comunicarse con la victima, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 LOPNNA, Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputado adolescentes plenamente identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone sin coacción alguna: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica ZAIDA MONSALVE, quien entre otras cosas expone: Esta defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares como lo es de las previstas en el 582 b ,c y F y no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario a los fines de que continué con la investigación. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 248 del COPP, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO genérico previstos y sancionado en los articulo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B C y F de la LOPNNA, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante este Tribunal casa 15 días y la expresa prohibición de comunicarse con la victima. Ahora bien como el adolescente no porta en este acto su cedula de identidad, se acuerda su detención para identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la LOPNA. Líbrese oficio a ONIDEX y boleta de traslado al Centro Socio Educativo a los fines que el día 13-04-09 trasladen al adolescente hasta la sede de ONIDEX a los fines de expedir cedula de identidad. Líbrese boleta de permanencia. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS

LA SECRETARIA