REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000379


RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 09-04-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de la Comisaría de Almariera quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio SEIS (06).


AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10 de Abril del 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que se encuentra presente la Defensa Privada Abg. Héctor Luís Rodríguez, IPSA Nº 104.080 y Inés Zulau león Yánez IPSA Nº 14.552, con domicilio Procesal en Calle 25 entre carrera 22 y 23 centro comercial cosmo segundo nivel oficina 2 A15. Telef. 0426-7569211 y Orlando José Quintero Inpre Nº 131.327 domicilio Procesal Calle 25 entre 17 y 18 centro comercial canaima piso 5 oficina 44 teléfono 0414-525-5090, quienes presta juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décimo Octava Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Verónica Salcedo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA soltero, de ocupación estudiante, de 17 años de edad hijo de Ana Leonor Armas C.I 9.542670 domiciliado AV. La Mata detrás de la Urbanización Villa Roca III Nº 34-87, IDENTIDAD OMITIDA soltero, de ocupación estudiante, de 16 años de edad hijo de Carol Rojas C.I:7.432.637 Urb. Los pinos Calle siete entre 9 y 8 Nº 77-24, quienes en este acto son representados por los Abg. Abg. Hector Luis Rodríguez, IPSA Nº 104.080 y Ines Zulau leon Yanez Inpre Nº 14.552, IDENTIDAD OMITIDA Soltero, de ocupación: Trabaja en un la Panificadora Romeral, 17 años de edad, hijo de Laura Yolanda Carol Rodríguez C.I:7.432.637, domiciliados en Urb. La Mata Calle 8 con Av. 3 Nº 20-73 Orlando José Quintero Inpre Nº 131.327, todos pertenecientes, Municipio Palavecino, Estado Lara. Se deja constancias que se encuentra presente su representante legal se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien expone que solicita procedimiento ordinario medida Cautelar 582 literal a Detención Domiciliaria, Solicita se declare la aprehensión en flagrancia, Solicita la Practica de un reconocimiento en Rueda, así mismo se deja constancia que la representación fiscal presenta a Efecto Videndi la prueba de orientación donde se evidencia que la sustancia incautada arrojo un peso de un peso neto de 4,2 gramos de la droga conocida como Marihuana, asi mismo es todo. Seguidamente se le impone de sus derechos a los Imputados, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Cuales Manifiestan por separado no desean declarar .Seguidamente se le concede la palabra a los defensores privados quien expone: Manifestaron estar de acuerdo con la solicitud fiscal .

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION


Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557 de la LOPNA y 248 del COPP, este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la LOPNA en concordancia con el Art. 280 del COPP. SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así mismo se acuerda la practicar de un reconocimiento en rueda el cual se realizara el día Martes 14/04/2009 a las 2:00 PM para lo cual se acuerda librar oficio al Manzano a los Fines de que aporten el relleno con las Siguientes características IDENTIDAD OMITIDA de color Blanco, de 1,75 mts aproximado, color de ojos Marrones Claros, de labios fino, nariz ancha de cara perfilada, Luís Trujillo de Cabello Negro delgado de 1, 70 de cara DINA de ojos verdes Nariz fina, Leonel Carol de 1,74 de cabello negro, cara redonda nariz fina de ojos marrones, líbrese boleta de Notificación a las personas reconocedoras, Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio a la comandancia a fin que supervisen la medida cautelar impuesta. Se autoriza en este acto a sus representantes legales a los fines que trasladen a los adolescentes hasta su residencia. Notifíquese a las partes.


Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,

Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557 de la LOPNA y 248 del COPP, este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la LOPNA en concordancia con el Art. 280 del COPP. SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así mismo se acuerda la practicar de un reconocimiento en rueda el cual se realizara el día Martes 14/04/2009 a las 2:00 PM para lo cual se acuerda librar oficio al Manzano a los Fines de que aporten el relleno con las Siguientes características IDENTIDAD OMITIDA de color Blanco, de 1,75 mts aproximado, color de ojos Marrones Claros, de labios fino, nariz ancha de cara perfilada, Luís Trujillo de Cabello Negro delgado de 1, 70 de cara DINA de ojos verdes Nariz fina, Leonel Carol de 1,74 de cabello negro, cara redonda nariz fina de ojos marrones, líbrese boleta de Notificación a las personas reconocedoras, Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio a la comandancia a fin que supervisen la medida cautelar impuesta. Se autoriza en este acto a sus representantes legales a los fines que trasladen a los adolescentes hasta su residencia. Notifíquese a las partes.