REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000373
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art.5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08-04-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al comando regional N° 4 destacamento N° 47 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio SEIS (06).
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 09 de Abril del 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionado en los articulo 05 y 06 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en contra del adolescente plenamente identificados, solicitando como sanción de las previstas en el articulo 582 ordinal A como lo es detención domiciliaria, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 LOPNA, Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputado adolescentes plenamente identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone cada uno por separado sin coacción alguna: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como loes de las previstas en el 582 b y c. y estoy de acuerdo con el Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario a los fines de que continué con la investigación. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria.. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 248 del COPP, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionado en los articulo 05 y 06 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 ordinal A como lo es detención domiciliaria. Líbrese boleta de detención domiciliaria y oficio a la comandancia a los fines que supervisen la medida cautelar impuesta. Se recibe constante de 2 folios útiles copia de cedula de identidad y acta de nacimiento. Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,